STS 1015/2005, 21 de Diciembre de 2005

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2005:7422
Número de Recurso1539/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1015/2005
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 18 de marzo de 1.999 como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Burgos, sobre elevación a escritura pública del documento privado de compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Alvaro Y Dª. Lina, representados por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo; Siendo parte recurrida CARROCEROS DE BURGOS, S.A.L., representados por la Procuradora Dª. Mercedes Ruíz-Gopegui González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Burgos, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por CARROCEROS DE BURGOS, S.A.L., contra D. Alvaro Y Dª. Lina, sobre elevación a escritura pública del documento privado de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se les condene a elevar a escritura pública el contrato de compraventa firmado por ambas partes el día 20 de julio de 1996, acompañado como documento nº 2 con la demanda, con apercibimiento de que será otorgada y firmada la escritura por el Juzgado en su nombre".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.- Formulando reconvención con el suplico de que se dictase sentencia por la que se declarase: ") La resolución del contrato privado de compraventa respecto a una parcela y la nave que en la misma se edificó suscrito entre las partes en fecha 20 de julio de 1.996, con la indemnización de daños y perjuicios y el abono de intereses que se determinaran en ejecución de sentencia. 2) Subsidiariamente si no se resolviera el citado contrato se condene a CARROCEROS DE BURGOS, S.A.L. a que abonen a D. Alvaro y Dª. Lina la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como indemnización de daños y perjuicios, mas los intereses de todas las cantidades que tenga que satisfacer a CARROCEROS DE BURGOS, S.A.L., tanto respecto al resto del pago del precio de la compraventa como respecto a la cantidad que se señale como indemnización. Con expresa condena en costas al reconvenido.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por CARROCEROS DE BURGOS, S.A.L. representada por el Procurador D. Miguel Angel Esteban Ruíz contra D. Alvaro Y Dª. Lina representados por el Procurador D. Javier Cano Martínez y estimando parcialmente la reconvención debo declarar y declaro:

Que debe elevarse a escritura pública el contrato privado suscrito por las partes el día 20 de julio de 1.996 debiendo la actora abonar el precio pendiente y la demandada entregar el bien objeto del contrato.

Que CARROCEROS DE BURGOS, S.A.L. deberá abonar el interés del 5.71% desde el día 26 de noviembre de 1996 hasta el 22 de diciembre de 1996 de la cantidad de treinta y tres millones seiscientas veinte mil seiscientas sesenta y ocho pesetas, mas la cantidad de cien mil pesetas a la reconviniente en concepto de indemnización por perjuicios.- Asímismo, durante dicho período deberá abonarse el interés legal del precio pendiente".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Alvaro Y Dª. Lina, adhiriendose CARROCEROS DE BURGOS, S.A.L. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 18 de marzo de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada reconviniente y con estimación de la adhesión formulada por la actora, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia apelada, confirmándola en su integridad por lo que respecta a la petición deducida en la demanda y absolviendo a la actora de la reconvención contra ella formulada, con imposición a la demandada-reconviniente de las costas de primera instancia, derivadas de demanda y reconvención, y de las causadas por la apelación de lo concedido en la demanda, sin imposición de las causadas por la apelación de lo concedido con base en la reconvención".

TERCERO

El Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de D. Alvaro Y Dª. Lina, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 18 de marzo de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del artículo 1.218 del Código civil.- El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del artículo 1.124 en relación con el artículo 1.504, ambos del Código civil, y doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que se citan.- El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del artículo 1.253 del Código civil.- El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del artículo 1.100, en relación con los artículos 1.101 y 1.108, todos del Código civil.- El motivo quinto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción de los artículos 110, párrafo 3º, y 523, párrafo 2º, de la misma Ley, en cuanto a la imposición de costas.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Mercedes Ruíz-Gopegui González, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Alvaro y Dª Lina vendieron a CARROCEROS DE BURGOS, S.L., mediante documento privado de 20 de julio de 1.996, la nave industrial que en el mismo se describía, que los vendedores construirían sobre una parcela de su propiedad ubicada en el polígono industrial que se señalaba.

El precio se fijó en 31.315.000 ptas. más IVA correspondiente, pagadero de la siguiente forma: 1º. 4.200.000 ptas a la firma del contrato; 2º. El cincuenta por ciento una vez instalada la cubierta de las naves, no antes del 7 de enero de 1.997; 3º. El cincuenta por ciento restante al fin de obras, entrega de llaves y firma de escrituras, no antes de julio de 1.997 ni después de octubre del mismo año. La sociedad compradora se obligaba a escriturar la finca descrita en este contrato (sic) antes de 30 días, después de presentado el fin de obra.

La sociedad compradora CARROCEROS DE BURGOS, S.A.L., fundándose en que los vendedores no otorgaban escritura pública si no se les pagaban daños y perjuicios por el retraso en la escrituración del que culpaban a aquélla, demandaron a D. Alvaro Y Dª Lina solicitando que seles condenase a elevar a escritura pública el contrato de 20 de julio de 1.996, con apercibimiento de que sería otorgada y firmada por el Juzgado en su nombre.

Los vendedores demandados se opusieron, alegando incumplimiento de la compradora, y formularon reconvención en la que solicitaba se declarase; 1º. La resolución del contrato de 20 de julio de 1.996, con la indemnización de daños y perjuicios y abono de intereses que se determinarían en ejecución de sentencia; 2º. Subsidiariamente, si no se resolviera el contrato, que la actora reconvenida abone a los demandados reconvinientes la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como indemnización de daños y perjuicios, más los intereses de todas las cantidades que tenga que satisfacer CARROCEROS DE BURGOS, S.A.L., tanto respecto del pago del precio por la compra-venta como por la cantidad que se señalase como indemnización.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y parcialmente la reconvención, declarando: "Que debe elevarse a escritura pública el contrato privado suscrito por las partes el día 20 de julio de 1.996 debiendo la actora abonar el precio pendiente y la demandada entregar el bien objeto del contrato. Que CARROCEROS DE BURGOS, S.A.L. deberá abonar el interés del 5.71% desde el día 26 de noviembre de 1996 hasta el 22 de diciembre de 1996 de la cantidad de treinta y tres millones seiscientas veinte mil seiscientas sesenta y ocho pesetas, mas la cantidad de cien mil pesetas a la reconviniente en concepto de indemnización por perjuicios. Asímismo, durante dicho período deberá abonarse el interés legal del precio pendiente".

Los demandados interpusieron recursos de apelación contra la anterior sentencia, al que se adhirió la actora. La Audiencia desestimó el recurso de aquéllos, y estimó la adhesión, por lo que absolvió a ésta de las pretensiones de los demandados-reconvinientes, revocando en este punto la sentencia apelada.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación los susodichos demandados-reconvinientes.

La cuestión sometida a la casación, a la vista de los antecedentes y de la sentencia de instancia, se circunscribe a la desestimación de la demanda reconvencional.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del artículo 1.218 del Código civil, porque la sentencia recurrida ha obviado el requerimiento notarial efectuado por la actora a los demandados, y su contestación por éstos, también por la vía notarial. En el primero de 17 de diciembre de 1.997, la compradora exige la elevación a escritura pública del documento privado. En la contestación, los vendedores ratificaban la carta enviada el 26 de noviembre por su Abogado a la actora, manifestaban que ellos habían cumplido el contrato, y acusaban a la compradora de no hacerlo, lo que les había originado daños y perjuicios. Entienden los recurrentes que todas estas manifestaciones han de ser valoradas junto a las demás pruebas.

Para juzgar este motivo hay que partir de los términos en que la sentencia recurrida desestima la reconvención. Dice el fundamento jurídico segundo:

"En la presente litis hay que partir de que el pago por la actora (compradora) de la parte de precio pendiente de abono dependía del conocimiento que esa parte tuviera de la terminación de la obra, lo cual no se ha acreditado que tuviera lugar el 17 de octubre de 1.997, fecha en que conforme al certificado del Colegio de Arquitectos finalizó aquélla, sino más bien cuando recibió la carta que el 26 de noviembre de 1997 le dirigió el Letrado de la demandada (vendedora). Esta parte no ha acreditado suficientemente la práctica ni el contenido de notificación alguna con anterioridad a la citada carta, pues se ha limitado a alegar en su favor unas conversaciones telefónicas que han sido negadas por la contraparte y cuyo contenido es desconocido. La juez "a quo" estima que la vendedora comunicó a finales de octubre y principios de noviembre el fin de obra, pero esta afirmación carece de sustento probatorio suficiente, pues por las mismas razones cabe suponer en buena lógica que una operación de la que penden tantos millones no se puede dejar a la suerte de requerimientos verbales inciertos. La compradora, por tanto, sólo a partir de la recepción de citada carta estuvo obligada a concurrir al otorgamiento de escritura pública y al pago de la parte de precio pendiente, por lo que, habiéndose, además, allanado en la demanda a esa obligación de pago, procede estimar dicha demanda y condenar a la vendedora a concurrir a la elevación del contrato a escritura pública".

Así las cosas, el motivo primero está erróneamente planteado porque nada hay en el requerimiento notarial que pruebe lo contrario de lo que afirma la sentencia recurrida, a saber, que la compradora conoció la finalización de la obra el 26 de noviembre, no antes.

Por todo ello el motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del artículo 1.124 en relación con el artículo 1.504, ambos del Código civil, y doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que se citan. En su dilatada fundamentación sostiene que ha cumplido todos los requisitos exigidos para que su resolución prospere por incumplimiento de la compradora.

El motivo está construido de espaldas al texto de la sentencia que se recurre, en el que, como hemos visto, no imputa ningún incumplimiento a la compradora, pues no lo es el negarse a pagar, además de la parte de precio que restaba al otorgar la escritura pública, una indemnización de daños y perjuicios meramente hipotética por una supuesta mora en el otorgamiento en que había incurrido aquélla.

Por todo ello el motivo se desestima.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del artículo 1.253 del Código civil, pues debió declararse probada la existencia de daños y perjuicios a concretar en el período de ejecución de sentencia.

El motivo, cuyo alcance no se percibe (como el de los anteriores) olvida que la casación no es una tercera instancia donde esta Sala pudiese valorar todo el material probatorio, e introducir una presunción cuando la instancia no ha acudido a tal medio probatorio. Por tanto, no se puede alegar como infringido el artículo 1.253, porque la sentencia recurrida para nada ha tenido en cuenta el mismo, sino que el rechazo de la pretensión de abono de daños y perjuicios proviene de que no ha existido mora en la compradora, ni ha resuelto por incumplimiento de ella el contrato de compraventa privado. Sería ilógico que hubiese presumido que aquellos daños existían, pese a que no se hayan originado por ningún incumplimiento.

Por todo ello el motivo se desestima.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del artículo 1.100, en relación con los artículos 1.101 y 1.108, todos del Código civil. La fundamentación del motivo pretende que se acoja lo fallado en esta materia por el Juzgado de Primera Instancia por sus razonamiento, casándose la recurrida.

El motivo se desestima, porque la sentencia que puede recurrirse en casación es la de la Audiencia en grado de apelación, no la de primera instancia. Aquélla tiene plena jurisdicción para conocer del litigio, salvo en lo que el apelante se haya conformado y con respeto al principio prohibitivo de la reformatio in peius.

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción de los artículos 110, párrafo 3º, y 523, párrafo 2º, de la misma Ley, en cuanto a la imposición de costas.

El motivo se desestima. La Audiencia confirmó la estimación de las pretensiones de la demanda principal, y por ello impuso las costas de primera instancia y apelación a los demandados.

Desestimó la demanda reconvencional interpuesta por éstos, absolviendo de sus pretensiones a la actora-reconvenida, luego es acertada la imposición de las costas de primera instancia a los primeros, y no las de apelación, a las que se adhirió la actora precisamente en el punto en que la sentencia de primera instancia estimaba en parte la reconvención. No hubo más que la aplicación a la demanda reconvencional de lo dispuesto imperativamente en los preceptos citados como infringidos.

Los recurrentes dicen que hay razones excepcionales para la no imposición de costas, como apreció la sentencia de primera instancia. Pero se olvida que ello se basaba en un presupuesto (culpa de ambas partes) que no ha aceptado la Audiencia y, en consecuencia, desestimó la reconvención parcialmente admitida por aquélla.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Alvaro Y Dª. Lina, representados por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 18 de marzo de 1.999. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a los recurrentes. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución del rollo y autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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