SAP Barcelona, 4 de Junio de 2002

PonenteMYRIAM SAMBOLA CABRER
ECLIES:APB:2002:5947
Número de Recurso246/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. VICTORIANO DOMINGO LOREN

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de junio de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Tercería de Dominio-Menor Cuantía nº 157/1999, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n°- 5 de Vilanova G., a instancia de D. Gustavo , contra BANCO COMERCIO, S.A., D. Ramón y Dl Juana ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de octubre de 2001, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Gustavo contra BANCO DEL COMERCIO, S.A., D. Ramón , y Dª. Juana , y en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra y declaro no haber lugar a levantar el embargo trabado sobre la finca ni NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú, con expresa imposición al actor de las costas del proceso. ESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por BANCO DEL COMERCIO, S.A. contra D. Gustavo , D. Ramón Y Dª. Juana , y en consecuencia, declaro la nulidad del contrato de compraventa celebrado el día 6 de febrero de 1996 entre D: Gustavo , D. Ramón y Dª. Juana , relativo a la finca ni NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú, ordenando la cancelación de los asientos registrales correspondientes que se hayan originado por el negocio jurídico declarado nulo. Todo ello con imposición de costas a los codemandados".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante suescrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día 3 de Mayo de 2002.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida y

PRIMERO

Contra la sentencia desestimatoria de su pretensión dictada en primera instancia en la que estimando a su vez la demanda reconvencional se declaraba nulo por simulación el contrato de compraventa de la finca, registral objeto de autos, se alza la parte actora originaria y esgrime como motivos de su recurso los siguientes:

  1. Que el actor principal cuando compra la finca en el año 1996 tenía conocimiento de que la finca tenía cargas y considera que las cargas extinguidas formaba parte del precio.

  2. Que la venta era real y el actor desconocía el concreto crédito del Banco de Comercio.

  3. - Que la no inscripción en el Registro de la Propiedad es irrelevante y obedeció a motivos fiscales.

  4. Que no es exacto que sean parientes, rechazando la interpretación que de tal circunstancia efectúa la juzgadora de instancia.

  5. Que la pretensión reconvencional, si es estimada, genera un enriquecimiento injusto que no puede ser amparado por el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

La doctrina jurisprudencial, con respecto a los procesos de tercería de dominio, viene exigiendo que el título de dominio aportado por el tercerista sea eficaz, lo que determina el rechazo de la acción de tercería cuando sea acreditada la nulidad del título por simulación absoluta (sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de septiembre, 5 de noviembre y 10 de noviembre de 1988, 27 de junio de 1992 y 31 de diciembre de 1998).

Opuesta por vía de reconvención, es decir, con entidad propia como acción independiente la nulidad del contrato de compraventa y dirigida ésta única y exclusivamente contra la parte actora del presente procedimiento como exigía la LEC 1881 contrariamente a lo dispuesto en el artículo 407 de la procesal vigente, debe afirmarse que tal pretensión, que de ser acogida en sentencia sin duda afecta a todos los que fueron parte en el mismo, en el modo en el que viene formulada, no puede ser estimada por razones estrictamente procesales y atendida la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, pero como quiera que la doctrina jurisprudencial, en cuanto a la alegación de simulación absoluta del título, ha declarado que el título en que el tercerista funda su derecho puede ser tachado de nulidad por el ejecutante en forma de excepción sin necesidad de formular reconvención, dada la finalidad perseguida por la tercería, que no es sino, conseguir el alzamiento del embargo trabado sobre los bienes que indebidamente lo han sido y por ello,...

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