SAP Córdoba 12/2007, 12 de Enero de 2007

PonenteJOSE MARIA MORILLO-VELARDE PEREZ
ECLIES:APCO:2007:47
Número de Recurso373/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2007
Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 12/07

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Puebla Povedano

Magistrados:

D. José M. Morillo Velarde Pérez

D. José Alfredo Caballero Gea.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia de Posadas nº 1

Autos: Juicio ordinario 61/05

Rollo nº 373

Año 2006

En Córdoba, a doce de enero de dos mil siete.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil RUIZ Y PARRITO, S.C., representada en esta sede por la Procuradora doña María José Calero Serrano y defendida por la Letrada doña Sonia Fernández Ruiz; siendo parte apelada ZUMOS GUADALGENIL, S.L., representada por el Procurador don Francisco Javier Aguayo Corraliza y defendida por el Letrado don Vicente Caro Ruiz.

Es Ponente del recurso D. José M. Morillo Velarde Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

En veintiséis de junio de dos mil seis, el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Posadas dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

«Se DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Matilde Esteo Domínguez, en nombre y representación de "RUIZ Y PARRITO, S.C.", contra la entidad mercantil "ZUMOSPUENTEGENIL, S.L." (sic) y D. Jesus Miguel, y se ABSUELVE a los demandados en todos los pedimentos de la actora, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la entidad "RUIZ Y PARRITO, S.C."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora, que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día once de enero de dos mil siete.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

La acción ejercitada en los autos de que el precedente rollo dimana, tuvo su asiento legal en los artículos 1101 y 1500 del Código Civil, en la medida en que se exigió el pago del precio pendiente por la cosecha de naranja recolectada y la indemnización de daños y perjuicios por las mandarinas dejadas de recolectar; todo ello como consecuencia del contrato de compraventa de la cosecha de naranjas en que concertaron la apelante como vendedora y la apelada como compradora.

La demanda se dirigió no solamente contra la entidad que suscribió el contrato, sino contra su administrador único aduciendo la teoría del levantamiento del velo.

La sentencia de instancia, acogiendo la oposición verificada por la compradora, determinó que la naranja no recolectada no era apta para comercialización, requisito que había de reunir el fruto según las determinaciones contractuales, por causa de las lluvias caídas, que impidieron la puntual recolección, y la humedad, corriendo el riesgo la parte vendedora. Por dicha razón, desestimó la demanda.

En el trámite de preparación del recurso de apelación, en principio también fue objeto de impugnación el pronunciamiento absolutorio respecto del administrador de la sociedad demandada; sin embargo, no fue formalizada ulteriormente, como anunció expresamente la parte recurrente, por lo que el recurso queda circunscrito a la relación contractual que entablaron las sociedades contendientes.

SEGUNDO

En el recurso de apelación se hace una distinción necesaria entre la parte del precio correspondiente a la naranja recolectada y no abonada y la reclamación por los perjuicios causados por el hecho de dejar de recoger determinada cantidad de fruto. Y dicha distinción es necesaria en la medida...

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