SAP Madrid 427/2003, 23 de Julio de 2003

PonenteD. CARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO
ECLIES:APM:2003:9066
Número de Recurso321/2002
Número de Resolución427/2003
Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

D. CARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADOD. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZDª. PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00427/2003

Fecha: 23/07/2003

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 321/2002

Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelante: CAIXA DE AHORROS DE VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA (CAIXA VIGO)

PROCURADOR: D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ TADEY

Apelados: SINDICATO DE OBLIGACIONISTAS DE PESQUERÍAS ESPAÑOLAS DEL BACALAO

S.A. 3ª. EMISIÓN DE BONOS CONVERTIBLES O CAJEABLES CON WARRAN, PEBSA ABRIL

1999 / PESQUERÍAS ESPAÑOLAS DEL BACALAO S.A.

PROCURADOR: Dª. MARÍA ISABEL GARCÍA MARTÍNEZ / SIN DESIGNAR

Autos: MAYOR CUANTÍA Nº. 168/1999

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 51 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a veintitrés de julio de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MAYOR CUANTÍA 168/1999, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 321/2002, en los que aparece como parte apelante: CAIXA VIGO representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ TADEY, y como apelados: SINDICATO DE OBLIGACIONISTAS DE PESQUERÍAS ESPAÑOLAS DEL BACALAO S.A. 3ª. EMISIÓN DE BONOS CONVERTIBLES O CAJEABLES CON WARRAN, PEBSA ABRIL 1999, representado por la procuradora Dª. MARÍA ISABEL GARCÍA MARTÍNEZ, y PESQUERÍAS ESPAÑOLAS DEL BACALAO S.A., SIN PROFESINAL DESIGNADO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 168/1999, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 51 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. H. Almudeana Maricalva Arranz, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Madrid se dictó sentencia con fecha dos de Junio de dos mil uno, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- " Estimando la demanda deducida por la procuradora Sra. García Martínez en representación del SINDICATO DE OBLIGACIONISTA DE PESQUERÍAS ESPAÑOLAS DEL BACALAO S.A.3ª. EMISIÓN DE BONOS CANVERTIBLES O CANJEABLES CON WARRAN, PEBSA ABRIL 1999, contra las entidades CAIXA DE AHORROS DE VIGO E OURENSE con domicilio en Madrid, calle Alberto Aguilera nº. 40 y PESQUERÍAS ESPAÑOLAS DEL BACALO S.A., con domicilio en la calle General Pardiñas nº. 92, debo declarar y declaro la nulidad absoluta del contrato de compra-venta formalizado entre las entidades demandadas en escritura pública de 28 de junio de 1991, y en su consecuencia, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración, condenando a CAIXA DE AHORROS DE VIGO E OURENSE a reintegrar en el patrimonio de Pesquerías Españolas del Bacalao S.a., la cantidad de 230.000.000 ptas., así como los intereses legales de tal suma desde fecha 30-12-91 (140.071.375 ptas.) así como al pago del interés legal de las cuantías reclamadas desde la fecha de presentación de la demanda y con expresa condena a dicha demandada en el pago de las costas procesales causadas."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. Rodríguez Tadey, dándole traslado del mismo a la partes personadas, presentando en en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado la representación procesal de SINDICATO DE OBLIGACIONISTAS DE PESQUERÍAS ESPAÑOLAS DEL BACALAO S.A. 3ª. EMISIÓN DE BONOS CONVERTIBLES O CAJEABLES CON WARRAN, PEBSA ABRIL 1999, remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 de Julio del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada recurrente impugna la sentencia de primera instancia alegando, en primer lugar, excepción de cosa juzgada, no planteada en el primer grado pero de obligada apreciación de oficio, por entender que la aprobación del convenio adoptado en la Junta celebrada el 18 de julio de 1996 en los autos 872/1993 de quiebra seguida en el Juzgado de primera instancia número 2 de La Coruña, impide el ejercicio de cualquier acción que tienda directa o indirectamente a alterar el resultado del expediente concursal, definitivamente concluido con la referida aprobación.

Sobre el valor de cosa juzgada atribuido al convenio alcanzado en la quiebra el Tribunal Supremo se ha pronunciado a favor de la producción de ese efecto para las partes equiparándolo a la transacción judicial, de modo que ha de aplicarse lo dispuesto en el artículo 1.816 C.c. donde se reconoce al contrato procesal el valor de cosa juzgada entre quienes lo concertaron (STS 18/11/1997, citada en el recurso). Ahora bien, para causar dicho efecto es necesaria la identidad subjetiva, objetiva y causal entre lo transigido y el asunto sometido a debate judicial, como así argumentó la sentencia reseñada del Alto Tribunal, de modo que si se insta la nulidad del contrato de compraventa por haberse realizado la operación en el plazo de retrocesión de la quiebra es necesario que el convenio hubiera resuelto sobre ese concreto asunto, bien pactando la validez del contrato de compraventa, bien la reintegración al activo de los bienes objeto del mismo o bien la renuncia al ejercicio de acciones para reclamar la nulidad, y que el acreedor que pregona su falta de validez no hubiera firmado o aceptado el convenio. En la contienda que nos ocupa, sin embargo, no consta aportado el convenio aprobado por el Auto de 19 de septiembre de 1996, cuya fecha de presentación, según la misma resolución, fue el 29 de julio de 1996. Sí hay aportada una propuesta de convenio dirigida a la Junta del día 9 de noviembre de 1995 (fs. 687-697), que no fue finalmente aprobada (f. 306) en el acto asambleario, desconociéndose por esta Sala si ese Convenio se presentó nuevamente para su aprobación el 27 de mayo de 1996, de modo que no podemos saber si el efecto de cosa juzgada causado por la transacción alcanza al contrato cuya nulidad se reclama. En cualquier caso, y aún suponiendo que el repetido convenio presentado en la Junta de nueve de noviembre de 1995 fuera el mismo aprobado en el mes de julio del siguiente año, no hay mención alguna a la compraventa causante de este proceso o renuncia al ejercicio de posibles acciones y sí, por el contrario, la decisión de destinar todos los activos presentes o futuros (entre los que podrían hallarse los reintegrados al patrimonio como consecuencia de la nulidad del contrato transmisivo) al pago de los créditos reconocidos. Desde esa perspectiva, el motivo de la apelante no puede ser estimado, pues ni siquiera se expresa en su desarrollo la medida en que pueda ser coincidente lo transigido con el contrato, limitándose a promover la excepción por el solo hecho de haberse aprobado el convenio.

SEGUNDO

También reiteró la demandada apelante la falta de legitimación activa de la sociedad actora por entender que el ejercicio de acciones para obtener la nulidad o revocación de los contratos únicamente compete al Comisario de la quiebra de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.366 LEC 1881.

Cierta es la alegación de la parte apelante, pues el tenor literal del precepto invocado no ofrece dudas sobre la reserva exclusiva a los Síndicos de la quiebra (que pueden actuar por orden del Comisario) de personalidad procesal para ejercitar las acciones encaminadas a obtener la nulidad de los actos realizados durante el periodo de retroacción, como así lo entendió el Tribunal Supremo en múltiples sentencias (entre otras la de 28 de febrero de 2003). Sin embargo, como también puso de manifiesto la Audiencia Provincial de Barcelona en un caso similar a éste (SAP Barcelona 2/12/1999), la previsión legal únicamente es viable mientras el expediente de quiebra continúe activo, pero no si el convenio ya fue aprobado, pues en ese caso se produce la terminación del juicio de quiebra, como reconoce la propia apelante, y con ello la...

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