SAP Granada 216/2001, 4 de Abril de 2001

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2001:822
Número de Recurso358/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución216/2001
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NUM 216

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCIA

MAGISTRADOS

D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

En la ciudad de Granada a cuatro de Abril de dos mil uno.

La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Granada, en virtud de demanda de la AGENCIA ESTATAL ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, representado por el/a Letrado del Estado, contra Oscar , representado por el/a Procurador/a Sr/a. Hermoso Segovia y defendido por el Letrado D. Julio Sánchez López y D. Jose Daniel , representado por el Procurador Sr. Raya Carrillo y defendido por el Letrado D. José Eugenio Gómez de Haro.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 10-12-99, contiene el siguiente Fallo: "Declaro la rescisión del contrato de cesión de crédito celebrado entre D. Jose Daniel y don Oscar e instrumentado en escritura pública otorgada con fecha 17 de abril de 1998 ante el Notario de Granada, don Julián Peinado Ruano, con condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, en el acto de la vista el letrado delapelante 1º interesó la revocación de la sentencia recurrida y el Letrado del apelante 2° interesó la revocación adhiriéndose a la nulidad instada por la otra parte apelante; por el Letrado de la parte apelada se solicitó la confirmación de dicha resolución, con imposición de costas a la parte contraria, sin que haya lugar a la nulidad.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE MALDONADO MARTINEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión nueva alegada por la representación del apelante Sr. Jose Daniel , se debe rechazar la nulidad interesada con fundamento en que no se han practicado ciertas pruebas que habían sido denegadas en la primera instancia, desestimándose el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión. Es patente, por si decirlo del art. 862 de la LEC, que se pueden practicar dichas pruebas en segunda instancia si se consideran pertinentes por la Sala, pero para ello es necesario que la parte lo pida, lo que en el presente rollo no ha sucedido, por lo que no se ha producido ninguna indefensión.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de las demás cuestiones planteadas por los apelantes, forzoso es abordar el denunciado defecto legal en el modo de proponer la demanda que efectúa el Sr. Jose Daniel , debiendo significarse que el T.S en su sentencia de 6 de Octubre de 1.992, justifica la excepción "cuando no se cumple en el escrito rector del proceso con los requisitos a que se refiere el art. 524 de la LEC", y, por su parte, las sentencias del T.S. 28 de Septiembre de 1.996 y de 19 de Mayo de 2.000, recogiendo la doctrina expuesta en otras sentencias anteriores como la de 13 de Octubre de 1.910, 7 de julio de 1.924 y 24 de Mayo de 1.982, afirma que "tiene declarado esta Sala, que los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido, y que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado". Y para que no quede duda del sentido que hay que darle a tales requisitos, afirma que "lo proclamado en los artículos 524 y 533.6 de la LEC no hay que entenderlo con el rigor formal de una bilateralidad gramatical en las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, y si con el sentido de que estas, adecuadamente cohonestadas con las remisiones que en ellas se hagan a las pretensiones consignadas en su exposición fáctica, y con sus manifestaciones en la fundamentación jurídica, pongan de relieve lo en definitivamente reclamado, ya que el derecho lo que impone es posibilidades reales y efectivas de conocimiento indubitado de lo que se reclama y no especulaciones teóricas que no desvirtúan ese conocimiento". Criterios estos que sigue esta Sala en su sentencia de 12 de mayo de 2.000.

Por lo que afirma dicho demandado, parece que dicha excepción se fundamenta en la falta de claridad y precisión de la demanda, lo que atribuye al hecho de que al indicarse en esta que se ejercita acción rescisoria de cesión de crédito instrumentado en escritura publica, en realidad en tal negocio se cedieron dos créditos diferentes, por lo que, a su juicio, al no haberse especificado sobre cual de los créditos se ejercita la acción rescisoria existe tal defecto legal. Pues bien, sin perjuicio de la opinión del demandado sobre la forma en que, a su juicio, deba redactarse la demanda, esa circunstancia no constituye el defecto legal denunciado, pues claramente en el antecedente de hecho quinto y en el suplico, se hace referencia al contrato de cesión que se pretende rescindir como un todo. Y el hecho de que en el cuerpo de la demanda se haga referencia a uno de los créditos, está justificado por su vinculación a un juicio ejecutivo que se sigue para obtener su cobro del deudor - y en donde, precisamente, existe consignada por este ultimo cantidad suficiente para cubrir el principal y lo presupuestado para costas -, pero ello no supone oscuridad alguna pues el demandado tiene elementos objetivos suficientes para conocer que la acción se refiere al contrato en su conjunto, contrato que, por lo demás es indivisible, pues no cabe rescindirlo por uno solo de los créditos cuando el precio que se indica por las partes fue único para ambos, a modo de venta alzada a la que se refiere el art. 1.532 del código civil. Por tanto debe desecharse esta excepción, como se hizo en la sentencia de instancia.

TERCERO

Por otra parte debe asimismo ser desestimada la excepción de cosa juzgada, alegada asimismo por el apelante Sr. Jose Daniel , pues con independencia del implícito reconocimiento de su improcedencia que hace en el escrito de conclusiones, ha de traerse a colación la sentencia del T.S. de 9 de Noviembre de 1.991 en la que categóricamente se indica que "una sentencia absolutoria en la instancia, por defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal (litisconsorcio pasivo necesario) o por estimación de cualquier otra excepción procesal o adjetiva, en ningún caso puede producir excepción de cosa juzgada en cuanto al fondo del asunto litigioso, respecto del que dicha sentencia se ha abstenido de entrar aconocer y, por tanto, lo ha dejado imprejuzgado". Cómo el propio excepcionante aduce, dicho procedimiento - del que no aparece en los autos la resolución que lo dio por terminado- no se admitió a tramite, y por ello no se puede mantener que se produjo el efecto de la cosa juzgada material, que sería lo que impediría entrar en el fondo del asunto.

CUARTO

Por ultimo en cuanto a la excepción de inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía, que se fundamentaba en que no se puede tomar por tal la del valor nominal de los créditos, sino la del precio de venta, ó en ultima instancia la del crédito del actor base de la acción rescisoria que pretende, ha de significarse que la prueba ha acreditado que el importe de los créditos objeto de la cesión es superior a los ciento sesenta millones de pesetas, limite máximo del juicio de menor cuantía, en tanto que el...

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