SAP Málaga 215/2007, 19 de Abril de 2007

PonenteMANUEL TORRES VELA
ECLIES:APMA:2007:1464
Número de Recurso51/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución215/2007
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 215

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 51/2007

JUICIO Nº 624/2002

En la Ciudad de Málaga a diecinueve de abril de dos mil siete.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interponen el recurso Rosendo y Asunción, que en la instancia fueran partes demandantes y comparecen en esta alzada representados por el Procurador SRA. VILLEGAS RODRIGUEZ, MARINA. Es parte recurrida "GESTIONES Y SERVICIOS PUEBLO EVITA, S.L.", que está representada por el Procurador SR. BUXO NARVAEZ, CARLOS y defendida por el Letrado D. SALVADOR MARTINEZ ECHEVARRIA, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26.06.06, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Marin Villegas Rodríguez en nombre y representación de D. Rosendo y Dña. Asunción, contra la entidad Gestiones y Servicios Pueblo Evita S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas procesales."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12.04.07, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como motivos de recurso se invocan por el recurrente: 1) No inserción literal en el contrato de los requisitos mínimos y esenciales exigidos por la Ley 42/98, lo que lleva aparejada su resolución en los términos establecidos en dicha ley. 2) Nulidad del contrato de compraventa por imposibilidad de utilizar el objeto vendido, al no coincidir la semana comprada con su período vacacional. 3) Venta agresiva, dado que el interrogatorio de los actores es al respecto plenamente válido mientras no quede desvirtuado de contrario. 4) Incumplimiento del pacto de recompra de la semana adquirida, dado que la entrega por la demandada de un cheque de 1.700.000 ptas. en garantía de cobro por la reventa en caso de no producirse ésta acredita el incumplimiento denunciado. 5) Falsedad del documento nº. 3 aportado por la demandada con su escrito de contestación.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos de recurso han de ser desestimados, por cuanto con independencia que todas las cuestiones suscitadas por el recurrente con relación a los mismos, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y fundamentada en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias, no debe olvidarse que como ya declaró esta Sala en su Sentencia de fecha 30 de junio de 2003, dictada en el Rollo de apelación nº. 421/01, al resolver un recurso de apelación en un procedimiento similar al que nos ocupa, en el que la entidad demandada en éste fue la misma que en aquél, "la figura de la multipropiedad, termino impropio que engloba aquellas formulas por las que se transmite el derecho a disfrutar de un alojamiento durante un determinado periodo del año, no aparece regulada en nuestro ordenamiento hasta la Ley 42/1998, de 15 de Diciembre, denominada sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turistico y normas tributarias, que ha venido a solucionar no solo el problema de su cofiguración juridica sino el de garantizar el efectivo disfrute de cada derecho, aparte de dar regulación especifica a lo que en el contenido de la Directiva 94/47 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26-10-94, relativa a la protección de los adquirientes en lo relativo a derterminados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en regimen de tiempo compartido.

La Disposición Transitoria primera de la referida Ley establece que en cualquier caso a partir de su entrada en vigor seran de aplicación los articulos 2 y 8 a 12 de la citada Ley. Por su parte el art. 10 establece en su parrafo primero la posibilidad para el comprador de desistir del contrato, sin causa justificativa alguna dentro de los 10 dias siguientes a la firma del contrato, y el parrafo segundo le faculta para resolver el contrato en el plazo de 3 meses a contar de la fecha de su firma si este no contiene las menciones o documentos a que se refiere el art. 9 o en el caso de que no hubiere sido suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del art. 8.1.o incumplido alguna de las obligaciones contenidas en este mismo articulo o si el documento informativo entregado no se corresponde con el archivado en el Registro, plazo que se ampliara a 10 dias más si se completara la información referida dentro del citado plazo de 3 meses."

Lo anteriormente expuesto conlleva que la facultad resolutoria que se concede al comprador no es ilimitada en el tiempo, sino...

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