SAP Barcelona 22/2005, 14 de Enero de 2005

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2005:308
Número de Recurso71/2004
Número de Resolución22/2005
Fecha de Resolución14 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOSD. JORDI SEGUI PUNTASDª. INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 71-2004-A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 566-2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 22/2005

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 566-2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, a instancia de D. Germán, D. Valentín, Benedicto, Lázaro, Carlos Daniel, Maribel, Catalina, Sara, Fidel, Isabel, Carlos María, Bernardo, Carmela, Miguel, Jesús Carlos, Yolanda, Julieta, Bárbara, Gabino, Jose Carlos, Alvaro, Leonardo, María Luisa, Luis Pablo, María, Fernando, Jose Francisco, Bartolomé, Matías, Juan Francisco y Gema, representados en esta Alzada por la Procuradora doña Olga Saavedra Soria y asistidos por los Letrados Dª. Teresa Clemente Conte y D. Mario Sepúlveda Gutiérrez, contra: The Saint Paul Insurance España Seguros y Reaseguros, S.A., no comparecida en forma en esta Alzada y representada en la primera instancia por el Procurador D. Ramón Feixó Bergadá y asistida por el Letrado D. Marc Tramuns Camps, D. Jesus Miguel, representado por el Procurador D. Ricard Simó Pascual y asistido del Letrado D. Joan María Xiol Quingles, Royal & Sun Alliance, S.A. Compaía de Seguros y Reaseguros (antes Liberty Seguros) representada por el Procurador D. Javier Manjarín Albert y asistida por el Letrado D. Joan Castelltort Boada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por The Saint Paul Insurance España Seguros y Reaseguros, S.A. y por D.Jesus Miguel contra la Sentencia y su Auto aclaratorio, dictados en los mismos el día 26-9-2003 y el 13-10-03 respectivamente, por el/la Juez del expresado Juzgado. Sentencia también impugnada por Royal & Sun Alliance, S.A. Compaía de Seguros y Reaseguros, dentro del término del trámite de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por D.Germán y 30 mas, contra D.Jesus Miguel, Saint Paul Insurance España Seguros y Reaseguros S.A. y Liberty Seguros, debo condenar y condeno a D. Jesus Miguel al pago a los actores de la cantidad de 143.062,48 euros y conjunta y solidariamente con el anterior a las codemandadas Liberty Seguros, al pago de la cantidad de 30.050,60 euros y a Saint Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros S.A. al pago de la cantidad de 113.011,88 euros mas los intereses legales desde la interposición de la demanda, condenando a los demandados al pago de las costas procesales.".

La parte dispositiva del Auto aclaratorio de la anterior sentencia es del tenor literal siguiente:" Aclarar la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2003, en el sentido de incluir en el fallo condenatorio de las compañias aseguradoras las franquicias correspondientes, quedando el fallo de la sentencia como sigue: "Estimando la demanda interpuesta por D.Germán y 30 mas, contra D. Jesus Miguel, Saint Paul Insurance España Seguros y Reaseguros S.A. y Liberty Seguros, debo condenar y condeno a D. Jesus Miguel al pago a los actores de la cantidad de 143.062,48 euros y conjunta y solidariamente con el anterior a las codemandadas Liberty Seguros al pago de la cantidad de 30.050,60 euros, sin perjuicio de la franquicia de 6.010,12 euros pactada en su poliza de seguros, y a Saint Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros S.A. al pago de la cantidad de 113.011,88 euros sin perjuicio de la franquicia de 3.005,06 euros pactada en su poliza de seguros, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda, condenando a los demandados al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación los codemandados The Saint Paul Insurance España Seguros y Reaseguros S.A. y D. Jesus Miguel, mediante sus respectivos escritos motivados, dándose traslado a las demás partes comparecidas que se opusieron en la forma contenida en sus correspondientes escritos. La codemandada Royal & Sun Alliance, S.A. impugnó también la sentencia mediante escrito motivado, del que se confirió traslado a las demás partes que se opusieron y se adhieros conforme resulta de los respectivos escritos obrantes en los autos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por treinta días.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 28-9-04.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento íntegramente estimatorio de la demanda respecto de él contenido en la sentencia apelada se alza en primer lugar D. Jesus Miguel negando la relación de arrendamiento de servicios con los actores que allí se afirma y, por tanto, la responsabilidad que de la misma hizo derivar la juez a quo. Insiste dicho recurrente en que no contrataron los demandantes sus servicios profesionales puesto que era en realidad el abogado de Fornituras Masquefa SAL (en adelante, Formasal) de la que aquéllos eran trabajadores. Y efectivamente así es. Pero existen indicios suficientes en los autos para entender que, en el marco de las actuaciones globales decididas por la dirección de la empresa, recibió el demandado el correspondiente encargo profesional también de los trabajadores. En efecto:

  1. ) No podemos dejar de resaltar, pues resulta sintomático, que nada menos que 31 personas se hayan puesto de acuerdo para señalar al demandado como su abogado y, tras presentar la correspondiente queja el 19 de mayo de 2000 ante el Colegio de Abogados (v. folios 312 a 314), interponer contra él una demanda en exigencia de responsabilidad profesional. No se alcanza a entender el motivo -y nada en tal sentido insinúa el Sr. Jesus Miguel- por el que habrían de actuar de tal manera los demandantes si realmente contrataron, como sostiene el ahora apelante, a un colaborador de su despacho profesional, D. Ricardo, contra el que hubiera sido más sencillo dirigir la reclamación pues al fin y al cabo fue quien intervino en la mayor parte de las actuaciones que en interés de los actores tuvieron lugar ante diversos Juzgados de lo Social de Barcelona.

  2. ) La tesis que se mantiene en la demanda fue ratificada por el Sr. Ricardo y también por los testigos D. Ernesto y D. Jose Ignacio, ambos ex-trabajadores de Formasal. Nos parece asimismo significativo que no aportara el demandado la declaración testifical de quienes fueron sus socios profesionales hasta el año 2000 o 2001, coincidiendo los empleados del despacho que declararon en el acto del juicio en que D. Ricardo había entrado como simple pasante en el bufete en 1993 o 1994, permaneciendo hasta septiembre u octubre de 1997.

  3. ) Aduce D. Jesus Miguel que, siendo abogado de Formasal (hace especial hincapié en que en tal condición compareció al acto de conciliación que a instancia de un trabajador se celebró ante el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona -v. folios 58 y 59-), no podía por razones de ética y por impedirlo el Estatuto de la Abogacía defender también a los trabajadores en las reclamaciones contra la propia empresa. Sin embargo, no parece sintiera especiales escrúpulos el Sr. Jesus Miguel al conocer que un colaborador de su despacho profesional asumió el encargo, situación que desde luego no podía ignorar: adviértase que en el fax que el 25 de septiembre de 1997 le dirigió D. Luis Pablo (DIRECCION000 adjunto de Formasal y encargado de las cuestiones de personal), comunicación en la que se le pedían instrucciones sobre pagos a trabajadores, se mencionaba a "nuestro abogado Ricardo" (v. documento unido al folio 621 bis). Se alega en esta alzada que en aquella fecha el Sr. Ricardo ya se había ido del despacho. Sin embargo, en el acto del juicio el propio apelante dijo que tal marcha se había producido en septiembre u octubre de 1997, lo que concuerda con lo que al respecto declaró también el Sr. Ricardo.

    Por lo demás, no resulta en absoluto verosímil que el abogado de la empresa desconociera quién era el letrado que defendía los intereses de los trabajadores que interpusieron las correspondientes demandas por impago de salarios y despidos improcedentes, tras la grave situación de crisis que desembocó en la extinción por una u otra vía de la práctica totalidad de los contratos laborales.

  4. ) Significativamente, en todas las demandas laborales que se aportan a los autos (v. testimonios unidos a los folios 14 a 181), suscritas por los trabajadores y presentadas entre el 13 de febrero y el 14 de julio de 1997, se hizo constar la intención de los actores de comparecer a juicio asistidos de letrado, designando a efectos de notificaciones y citaciones "el domicilio profesional de éste" (el letrado), domicilio que coincidía con el del despacho profesional del aquí demandado en Barcelona (C/ DIRECCION001, NUM000, NUM001, NUM002). Al menos al recibir el traslado de dichas demandas en su condición de abogado de la empresa, evidentemente, debió apercibirse el Sr. Jesus Miguel de semejante designación.

    A los subsiguientes juicios, celebrados entre el 17 de abril de 1997 y el 17 de febrero de 1998, comparecieron los respectivos actores asistidos en la mayor parte de los casos (siete de un total de once), por D. Ricardo. Las restantes ocasiones asistió D. Sergio Gago, letrado que defendió a demandantes que otras veces habían sido asistidos por el Sr. Ricardo (los Sres. Jose Francisco y Sara). Todo indica por lo demás que dicho Sr. Jesús María...

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