ATS 1548/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:7857A
Número de Recurso10507/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1548/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra se dictó sentencia el 6 de mayo de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 19/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Vigo, en Sumario Ordinario nº 5972/2012, en la que se condenaba a Carlos Miguel como responsable en concepto de autor de un delito de HOMICIDIO en grado de tentativa, a la pena de siete años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de que el acusado se aproxime a la víctima Arsenio a menos de 500 metros y se comunique con él por cualquier medio por tiempo de diez años, cuya pena y la de prisión se cumplirán simultáneamente.

Carlos Miguel indemnizará a Arsenio en la cantidad de 129.150 euros por todos los conceptos.

Se imponen las costas al condenado, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús González Díez, actuando en representación de Carlos Miguel , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 3) por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.3 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primero de los motivos se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Procede su resolución conjunta.

  1. En el primer motivo denuncia que por el Tribunal de instancia se prescinde de la valoración de determinadas pruebas, fundamentalmente de las testificales de su pareja en la fecha de los hechos, la pareja de la víctima y de una amiga de ésta. Además, el resto de las testificales las valora parcialmente, contemplando únicamente los extremos que le perjudican. Ausencia de valoración que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En el segundo motivo se alega que la valoración conjunta de la prueba no arroja como resultado, más allá de la duda razonable, la existencia del elemento subjetivo de la intención de causar la muerte.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del dolo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( STS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. En el hecho probado se describe que, el día 8 de noviembre de 2012, el recurrente sostuvo desde la ventana de su domicilio una discusión con Arsenio , quien se encontraba en la calle; en el curso de la cual, tras arrojarle -al tiempo que le decía "te voy a matar, maricón, me arruinaste la vida", "te voy a dar plomo, te voy a ir por detrás y te voy a dar cuatro tiros", con gestos de disparar- varios objetos, procedió a lanzarle un cuchillo tipo navaja de caza de 10 cm de hoja que le alcanzó en la zona de cuello, ocasionándole una herida incisa en la región cervical izquierda a la altura de la C1-C2. Cuando el recurrente era trasladado al vehículo policial, pasadas dos horas de los hechos, les manifestó a los agentes en varias ocasiones "ese hijo de puta me ha arruinado la vida, esta vez se salva, la próxima no lo salváis ni vosotros, me lo voy a cargar".

    Y ciertamente, las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, a las pruebas en que se asienta la convicción. La autoría del acusado se deriva o demuestra por prueba directa, tal como la constituida por el testimonio de la propia víctima, en los términos señalados en los hechos probados, que el tribunal califica de creíble, al ser coherente, persistente y corroborada por la declaración de la testigo Camino (quien presenció los hechos y en quien no concurre ninguna causa de incredibilidad, pues no tenía relación alguna con las partes), quien en el acto del juicio afirmó que el recurrente le dijo a la víctima que le iba a disparar y a matar, que le hizo gesto como "de una escopeta", además le arrojó una serie de objetos que fueron directamente a darle a la víctima, puntualizando que el cuchillo se "lo lanzó". Asimismo, Leon , persona con la que estaba hablando en la calle la víctima, corroboró que el recurrente desde la ventana profirió las expresiones "te voy a dar plomo, me estropeaste la vida", y en el mismo sentido declaró la novia de Arsenio . Por su parte, los agentes que condujeron al recurrente a comisaría, tras ratificar el atestado, depusieron que durante el trayecto el recurrente afirmaba que se iba a cargar a Arsenio , "que la próxima vez no lo vais a salvar ni vosotros". Respecto a las lesiones causadas por el recurrente a la víctima, las mismas han quedado objetivadas en el informe médico forense, puntualizando los peritos en el acto del juicio que la zona afectada -arteria vertebral- se trata de una región vital, susceptible de comprometer la vida de la víctima, quien podría haber fallecido de no haber recibido tratamiento, y que de hecho, ya entró con shock hipovolémico en el hospital.

    En cuanto al dolo de matar se afirma sobre la base de datos objetivos múltiples y convergentes: el cuchillo se arrojó, se lanzó contra la víctima, alcanzando al cuello; el arma utilizada, una navaja de 10 cm de hoja, es sin duda arma útil y apta para infligir heridas letales; las lesiones causadas (laceración de la arteria vertebral izquierda a la altura C1-C2) que hubieran producido sin duda la muerte, de no haber sido intervenido inmediatamente de urgencia y tratamiento; y la distancia desde la que se arrojó el cuchillo, entre 5 y 10 metros de altura, distancia compatible con el objetivo de alcanzar a la víctima. A lo que hay que añadir tanto el comportamiento previo del recurrente como posterior al lanzamiento del cuchillo. Antes de lanzar el cuchillo había arrojado otros efectos a la vez que le decía a la víctima "te voy a matar, me arruinaste la vida, te voy a dar plomo, te voy a dar cuatro tiros"; y una vez trascurridas dos horas, cuando era conducido a la Comisaría, afirmaba "ese hijo de puta me ha arruinado la vida, esta vez se salva, la próxima vez no lo salváis ni vosotros, me lo voy a cargar", sin interesarse por los daños que su comportamiento hubiera ocasionado.

    Justifica la Sala que dichos datos se infiere que el agresor actuó con un dolo de ímpetu que integraba el "animus necandi". En todo caso, hemos de concluir que debió de tener en su mente, cuando atacaba con un instrumento peligroso que existía la probabilidad de que dicha agresión pudiera ocasionar la muerte; aceptando ese resultado para el supuesto de que llegara a producirse. Es un saber elemental, de cultura general, que el hecho de arrojar un arma blanca, cuchillo cortante y puntiagudo, contra una persona desde una altura apta para alcanzar a la víctima, puede producir con un alto grado de probabilidad heridas que comporten riesgo de muerte.

    En consecuencia, la prueba practicada evidencia un dolo distinto al de lesionar, el de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el acusado, fuera a título de dolo eventual. La gravedad de las lesiones -con compromiso vital, sino llega a ser por el tratamiento recibido-, el de arrojar el arma contra la víctima desde una altura de entre 5 y 10 metros -distancia desde la que es perfectamente alcanzar el objetivo propuesto-; así como el arma empleada -cuchillo-, conllevan la inferencia sobre el ánimo homicida del recurrente, que creó un peligro relevante y una probabilidad de acabar con la vida de la víctima.

    En definitiva, el verdadero origen de la discrepancia del recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena del acusado y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. La Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado recurrente.

    Aún cuando no se hace referencia expresa a la declaración de dos de los testigos referidos por el recurrente, a la testifical de la compañera de la víctima sí se hace referencia en el cuarto párrafo de fundamento jurídico primero, y a las otras dos testificales se hace referencia de forma genérica en el fundamento jurídico tercero, en el que se refiere que los testigos del recurrente ofrecieron poca credibilidad respecto a la afirmación de que en el momento de los hechos se encontraba borracho; situación de intoxicación etílica, afirma la sentencia recurrida, que resulta incompatible con la forma certera en que tiró los efectos (el teléfono tuvo que esquivarlo la víctima y el cuchillo le alcanzó). Además los testigos que vieron el hecho desde la ventana no describen dato alguno sobre que el recurrente se encontrara bajo los efectos del alcohol, refieren únicamente que se encontraba nervioso, enfadado, alterado. En todo caso, si se analizan dichas declaraciones las mismas no constituyen prueba directa de los hechos que pudieran influir en los hechos declarados probados; hacían referencia a la amistad entre el recurrente y la víctima, al enfrentamiento que se había producido entre ellos, al hecho de que la novia del recurrente le había dejado (hecho que no cuestiona la sentencia recurrida), y a que se había tomado cierta cantidad de licor de café; éste último extremo, relacionado con el estado del recurrente como consecuencia de la ingesta de alcohol, fue analizado de forma detallada en el fundamento jurídico tercero -como acabamos de señalar-, en donde se hace mención a las testificales de la defensa.

    Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado; por lo demás el dolo de acabar con la vida de la víctima, en la agresión perpetrada por el acusado, que se afirma en la sentencia, no es arbitrario o caprichoso sino que es un juicio de inferencia que extrae el juzgador de diversos datos objetivos convergentes y que permiten conforme al recto discurrir así afirmarlo, y que se analizan en la fundamentación jurídica de la sentencia.

    Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

SEGUNDO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 21.3 del Código Penal .

  1. Denuncia el recurrente que su comportamiento se produjo de manera súbita, como consecuencia de la situación en que se encontraba tras la ruptura unas horas antes de su relación con su pareja, en la que tuvo influencia la víctima, así como por la ingesta de alcohol; por eso cuando vio a la víctima pasar por debajo de su ventana lo increpa y ante la actitud de respuesta de ésta, reacciona de forma súbdita arrojando objetos, entre ellos, el cuchillo.

  2. Son dos los elementos que configuran esta atenuante: causa y efecto. 1º) Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción. Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima. El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural. 2º) Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante. Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo. En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante. La reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a la asegurar la convivencia social, pues no ha de olvidarse la función del derecho penal, la ordenación de la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia ( STS 18/2006 ).

  3. Un hecho que no ha sido declarado probado en la Sentencia recurrida no puede servir para denunciar una infracción legal en la calificación jurídica acogida en la misma. Como enseña una constante y pacífica jurisprudencia, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan fundadas como el hecho mismo en la declaración probada, por lo que no cabe denunciar como indebida su inapreciación si aquélla permanece, como en el presente caso ocurre, inalterable. La mera lectura del desarrollo del motivo evidencia su inviabilidad; no se expone la existencia en el hecho probado de algún dato fáctico que determine la aplicación de la atenuante postulada.

Invoca el recurrente la concurrencia de la atenuante, en la tesis de que previamente había roto con su novia, que en parte había sido por culpa de la víctima y que se encontraba afectado por la ingesta de alcohol, pero nada de ello se encuentra descrito en el hecho probado. En todo caso, tal y como refiere la sentencia recurrida en el fundamento de derecho tercero, en relación con la atenuante número tres del artículo 21 del Código Penal relativa a obcecación y/o arrebato, la misma no puede prosperar pues el hecho de que su novia pusiera fin a una relación afectiva, y que la víctima hubiera influido en parte por un comentario que efectúa hacía ya un mes, no puede estimarse como un estímulo poderoso para justificar su comportamiento. Sin que además por la víctima se aprecie conducta alguna retadora el día de los hechos, en contra de lo sostenido por el recurrente; ningún testigo refiere que éste hubiera provocado o insultado al recurrente, sino que todos ellos manifestaron que ante las amenazas efectuadas por el recurrente le decía "baja y hablamos", sin connotación retadora alguna. Y en cuanto a la influencia de la ingesta del alcohol en su comportamiento, ya hemos analizado en el anterior motivo como la sentencia recurrida, atendiendo a las declaraciones de los testigos, considera que no se ha acreditado la situación de intoxicación etílica.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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