SAP Madrid 737/2005, 24 de Junio de 2005

PonenteJUAN UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2005:7818
Número de Recurso770/2003
Número de Resolución737/2005
Fecha de Resolución24 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

PABLO QUECEDO ARACILAMPARO CAMAZON LINACEROJUAN UCEDA OJEDA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00737/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 770 /2003

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a veinticuatro de junio de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 705 /2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 770 /2003, en los que aparece como parte apelante Dª Yolanda, y Dª Marisol representados por el procurador D. JESUS IGLESIAS PEREZ, y asistidos por el Letrado D. FERNANDO CRESPO ALLUE, también como apelantes los herederos de D. Jesús Carlos, (fallecido), D. Javier y Dª Paula, representados por el procurador D. JACINTO GÓMEZ SIMÓN, y asistidos por el Letrado D. BLAS CAMACHO GONZÁLEZ, y como apelado Dª Flor, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador Dª MARGARITA LOPEZ JIMENEZ, y asistido por sí misma, Dª Flor, sobre nulidad de contrato de arrendamiento, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, en fecha 27 de Marzo de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Flor contra Marisol, Jesús Carlos Y Yolanda, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de arrendamiento de 1 Marzo de 1999 condenando a los demandados a desalojar el piso sito en Pº DIRECCION000 nº NUM000, piso NUM001 y NUM002 (Dúplex), escalera NUM003, de Madrid y a pagar la suma que resulte en ejecución de sentencia en concepto de frutos civiles por dicha ocupación desde Febrero de 1993 hasta el efectivo desalojo con deducción de las cantidades que hayan satisfecho y con aplicación del interés legal anual correspondiente con expresa condena en costas a los demandados."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Jesús Carlos, (fallecido), Dª Yolanda, y Dª Marisol. Tras el fallecimiento de D. Jesús Carlos se personaron D. Javier y Dª Paula con el procurador D. JACINTO GÓMEZ SIMÓN, y D. Valentín que desistió del recurso; a dicho recurso se opuso la parte apelada Dª Flor, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública, celebrada el día 11 de Mayo de 2005, tuvo lugar con la asistencia de las representaciones de la parte apelante Dª Yolanda, Dª Marisol, D. Javier, y Dª Paula, y de la parte apelada Dª Flor.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Doña Flor, que actuaba en su propio nombre, como administradora judicial y además en beneficio de las Comunidades de Bienes dejadas tras el fallecimiento de sus padres don Imanol y doña Irene , interpuso demanda contra su hermana doña Catalina y "ad cautelam" contra el esposo de la misma, don Jesús Carlos, ya fallecido, y contra su otra hermana doña Yolanda con la finalidad que se declarase la nulidad del contrato de arrendamiento en virtud del cual su padre don Imanol arrendó el día uno de marzo de 1990 a su hija doña Catalina la finca sita en el DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid por un plazo de quince años y con una renta de 80.000 pesetas mensuales el primer año y de 110.000 pesetas a partir del segundo año y se condenase a los demandados a desalojar el piso y dependencias anejas del mismo, así como a satisfacer a la actora la suma de 800.000 pesetas mensuales en concepto de frutos civiles o aquella que se acredite en periodo probatorio o en ejecución de sentencia, una vez deducida la cantidad que haya abonado la actora por la ocupación, desde el mes de febrero de 1993 hasta la entrega de la finca.

Los motivos que adujó la parte actora para solicitar la declaración de nulidad del contrato de arrendamiento al que anteriormente nos hemos referido, fueron los siguientes.

El documento no esta firmado por el fallecido don Imanol ni se suscribió en la fecha que se indica en el documento, sino posteriormente cuando doña Yolanda ya no era curadora de su padre.

Debido a que debe ser calificado como un acto de disposición de bienes, ya que se trata de un arrendamiento por más de seis años, debió autorizarse el arriendo por la autoridad judicial, sin que fuese suficiente, para suplir la ausencia de capacidad de don Imanol, que estaba declarado pródigo, la firma de la curadora.

No puede darse validez al contrato al no concurrir el consentimiento de todos los copropietarios, ya que, siendo el inmueble ganancial y habiendo fallecido la madre, era imprescindible la concurrencia del resto de los herederos, al no haber sido practicada la partición del haber hereditario de la misma.

Tampoco concurre el requisito de la causa lícita exigido por la ley para todo negocio jurídico contractual, al haberse suscrito el contrato en fraude de ley y en perjuicio de los demás coherederos al fijarse como renta a pagar la de ochenta mil pesetas exclusivamente cuando una renta normal para el piso a que nos estamos refiriendo, piso duplex de cuatrocientos catorce metros cuadrados en el nº NUM000 del DIRECCION000 de Madrid, nunca sería inferior a setecientas mil pesetas.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, tras poner en duda la autenticidad de la firma que constaba en el documento, decretó la nulidad del arrendamiento, ya que, siendo un acto de disposición, no había intervenido la autoridad judicial para la completar la capacidad del contratante pródigo, ya que a tal efecto consideraba insuficiente la asistencia del curador, ni tampoco los restantes herederos de la madre, dado el carácter ganancial del bien, condenando a la devolución de la finca y, como frutos civiles, a la suma que se acredite en ejecución de sentencia desde el mes de marzo de 1993 hasta que se haga efectiva la devolución de la finca, con deducción de las sumas que se hayan hecho efectivas.

Frente a esta resolución todos los demandados interpusieron recurso de apelación en el que, tras alegar como hechos nuevos que, durante la tramitación del procedimiento, se había practicado la partición de la herencia de los padres y que había correspondido a doña Marisol y a su hermana codemandada todos los derechos respecto al piso que nos ocupa, paso a formular determinadas alegaciones para desvirtuar las conclusiones de la sentencia de instancia:

1) Falta de legitimación activa de la actora para promover el procedimiento o, al menos, pérdida sobrevenida de la misma al adjudicarse en la partición hereditaria a las demandadas doña Marisol y doña Yolanda el piso cuyo arrendamiento es objeto de litigio.

2) Infracción de los artículos 217, 348 y 350 de la LEC y de los artículos 1.255, 1.261 y 1.280.2 del CC, al cuestionarse la realidad del arrendamiento suscrito, ya que no existe prueba alguna que permita afirmar que el padre de las litigantes no hubiese intervenido en la firma del documento que nos ocupa.

3) Infracción de los artículos 290 y 271 del CC en relación con el artículo 6.3 del mismo texto legal, en cuanto se ha aplicado erróneamente la normativa que regula la curatela al no haberse tenido en cuenta la reforma operada por la Ley de 24 de octubre de 1983 y el contenido de sus disposiciones transitorias.

4) Infracción de los artículos 394, 398 y 1261 del CC al declarar la nulidad del contrato por haberse otorgado sin el consentimiento de todos los herederos, en cuanto se han ignorado la doctrina elaborada por la jurisprudencia del T.S. sobre la comunidad postganancial a los efectos de regular la capacidad necesaria para el otorgamiento del contrato de arrendamiento y para analizar los efectos de la falta de asistencia de alguno de los coherederos al acto.

5) Infracción de los artículos 1.192 y 1301 del CC al no haber tenido en cuenta la extinción del contrato de arrendamiento por confusión de derechos o, en otro caso, la caducidad de la acción que se está ejercitando.

6) Infracción de los artículos 1303, 1304 y 1306, así como de los 434, 435, 440, 450, 451 todos ellos del CC, que conceden efectos retroactivos a la adjudicación de los bienes hereditarios tras la partición y que, por tanto, legitimarían la ocupación de la finca objeto de litigio por parte de la demandada, ocupación que, por otro lado, ha sido de buena fe por lo que no debería condenarse a la entrega de frutos civiles.

7) Incongruencia de fondo de la sentencia en cuanto no se ha especificado con claridad a quien se debe entregar la finca objeto del litigio ni los frutos civiles a que se condena a los demandados, sobre todo, una vez que, tras la partición de la herencia de los padres, se ha extinguido la comunidad hereditaria.

TERCERO

No...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR