SAP Ciudad Real 172/2005, 10 de Junio de 2005

PonenteMARIA PILAR ASTRAY CHACON
ECLIES:APCR:2005:375
Número de Recurso1160/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución172/2005
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 172

CIUDAD REAL, a diez de junio de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,

los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 53/2004, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N. 2 de PUERTOLLANO , a los que ha correspondido el Rollo 1160/2004, en los que aparece como parte

apelante D. Juan Pablo , representado por el procurador D. RAFAEL ALBA

LOPEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO OCAÑA RAMIREZ, y como apeladosCOMERCIALIZACION DE APROVECHAMIENTO POR TURNO S.L. y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., representados respectivamente por las procuradoras Dña. ANA MARIA

PEREZ AYUSO y Dña. CONCEPCIÓN LOZANO ADAME, y asistido respectivamente por los

Letrados D. IÑIGO DE LECEA GRAVALOS y D. JESUS CUELLAR SEN, y siendo Magistrado

Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 20 de septiembre de 2004 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Muñiz Fernández en nombre y representación de Juan Pablo , frente a COMERCIALIZACIÓN DE APROVECHAMIENTO POR TURNOS S.L. representada por la Procuradora Sra. Villa Arenas y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., representado por el Procurador Sr. López Garrido, absolviéndoles de los pedimentos deducidos en su contra.

Condeno al demandante a abonar las costas devengadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose para la Vista el día 27 de mayo de 2005.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de Instancia desestimó la demanda, no dando lugar a la nulidad o subsidiariamente, a la resolución, del contrato de aprovechamiento por turno suscrito entre el demandante y su esposa y la entidad demandada, así como de la póliza de préstamo suscrito con la entidad bancaria igualmente codemandada.

Contra dicha Resolución se interpone por la demandante el presente recurso de apelación, interesando la revocación de la Sentencia de Instancia, con estimación de la demanda y aduciendo como motivos la existencia de error en la valoración de la prueba, infracción de lo dispuesto en el Art. 1300 del c. civil en relación con los artículos 1261 y siguientes, así como los Art. 9,10,11,12 de la Ley 42/98 sobre Derechos de aprovechamiento por turno de bienes Inmuebles de uso turístico y normas tributarias, y el artículo diez de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Desarrolla dichos motivos en un extenso y detallado escrito de recurso, en el que en síntesis, han de destacarse las siguientes argumentaciones.

- Error en la apreciación de la prueba en orden a la falta de prueba de causa de nulidad por vicio de consentimiento. Presencia de una técnica de venta agresiva por empresa de marketing, ofrecimiento de regalos, información defectuosa sobre los derechos de cesión, ofrecimiento mediante reglado de bienvenida del viaje que justamente interesaba realizar a los demandantes.

- Nulidad por indeterminación del objeto del contrato. Falta de determinación e identificación del mismo en el texto del contrato, sin expresar claramente la semana y mes del turno, ni los datos registrales, facilitándose un anexo de doscientas ochenta páginas en la que no resulta fácil ni distinguir tal identificación registral, ni lo que supone la temporada roja/ alta. No existe descripción de los elementos de complejo, oscuridad en orden a las posibilidades de intercambio interno.

- Oscuridad en la posibilidad de cesión de servicios que, añadido a lo explicado por la comercial, hizo creer a los demandantes que durante el plazo de cuatro meses podría manifestar su voluntad de no continuar, con tramitación de la cesión de sus derechos.

- Infracción de lo dispuesto en los Art. 8 y 9 de la Ley 42/98 en orden a la concurrencia, en el presente supuesto, de causa de resolución. El contrato no tiene el contenido mínimo que exige el Art. 9 y que no puede quedar subsanado con la entrega del anexo. Falta de descripción e identificación del inmueble; no seexpresa el importe de los impuestos, no existe tal inserción literal y preceptiva del articulado de la ley, dado que se incluyen en el reverso de uno de los folios del documento y con letra microscópica, así como en el anexo, sin índice, y en una parte sin destacar de las doscientas ochenta páginas; no se describen los servicios e instalaciones comunes, no se expresan los costes de la posibilidad de participar en intercambio de periodos de aprovechamiento; faltan las inscripciones del Art. 9.1.9; incumplimiento del Art. 9.1.11º; incumplimientos relativos a la cesión a terceros.

- Falta de entrega del documento informativo de forma precia y con los contenidos exigibles.

- Defectuosa información de los derechos de desistimiento y resolución.

SEGUNDO

La Sentencia de Instancia desestima la acción de nulidad ejercitada, afirmando la inexistencia de base para considerar ni engañosa la información ofrecida por la entidad demandada ni oscuro el contrato en sí, cuando en el mismo se hacía constar claramente cuál era su objeto. No comparte la Sala tal razonamiento, pues basta la lectura del contrato de aprovechamiento por turno y sus documentos, para que se infiera, justamente todo lo contrario.

En primer lugar, ha de reseñarse que las manifestaciones del demandante en orden a la trama en la que se vio envuelto para la suscripción del contrato no sólo constituyen simples manifestaciones de parte, no avaladas por ningún medio probatorio, pues partiendo de las circunstancias de hecho no controvertidas, así como del examen de los documentos incorporados a autos no puede sino concluirse lo contrario. No cuestiona la parte demandada que el demandante y su esposa fueron captados, a través de una empresa de marketing, que ofrecía un regalo de valor considerable, por la simple presencia en un Hotel para asistir a la información sobre un producto y que ascendía, en una de sus modalidades, a trescientos euros en metálico. La comercialización del producto fue encargada a una empresa...

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