SAP Barcelona 444/2006, 13 de Julio de 2006

PonenteROSA MARIA AGULLO BERENGUER
ECLIES:APB:2006:9157
Número de Recurso694/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución444/2006
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA Nº 444/2006

Barcelona, trece de julio de dos mil seis

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

Marta Font Marquina

Rosa Maria Agulló Berenguer (Ponente)

Rollo nº: 694/05

Pleito nº: 140/04

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona

Apelante: D. Fidel

Abogado: Sr. Villar Uríbarri

Procurador: Sr. Ram de Viu de Sivatte

Apelado: Dirección General de los Registros y del Notariado

Abogado: Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    En la demanda se ejercita, al amparo de los artículos 325 y 328 LH y Disposición Adicional 24 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por D. Fidel, Registrador de Bienes Muebles de Barcelona, recurso contra la resolución de fecha 23 de diciembre de 2003 de la Dirección General de Registros y del Notariado DGRN) en la que se estimó el recurso interpuesto por el Notario de Madrid D. José Mª López-Arcas, que interpuso contra la calificación negativa de fecha 9 de mayo de 2003, del citado Registrador, respecto de la póliza que formaliza un contrato de arrendamiento financiero mobiliario intervenida por el citado Notario en fecha 11 de febrero de 2003. En tal resolución se concluye en la necesidad de que por el Registrador se notificara al Notario interviniente la calificación, lo que no hizo en el presente caso el demandante.

    El recurso, en resumen, se basa en que, a entender del Registrador, sólo se precisa la notificación de la calificación al Notario, respecto de aquellos actos en los que el mismo hubiese intervenido como "autorizante del título", condición que sólo concurre cuando el Notario sea el autor del documento inscribible, no, por el contrario, cuando actúa simplemente como interventor del documento elaborado por tercero o por las partes contratantes y extendido en un modelo oficial, como ocurre en este caso en el que el arrendamiento mobiliario se suscribió particularmente por las partes en el modelo oficial correspondiente y se presentó ante el Notario a posteriori para su autorización, es decir, para comprobar la identidad y capacidad de las partes. De ahí, concluye en el recurso, que el Notario, en estos casos, carezca de legitimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 de la LH, para recurrir la resolución de la DGRN, por o que no será necesario notificársela.

    Contra tal recurso se opuso la Dirección General de Registros y del Notariado alegando, en consonancia con la decisión recurrida, que el Notario sí tenía legitimación y consecuentemente, la resolución, que podía recurrir, le tenía que ser notificada.

    La sentencia recurrida, de fecha 22 de diciembre de 2004, entiende que la interpretación que la parte actora hace del artículo 322 LH es demasiado rigorista y considera que, aunque la intervención del Notario en este caso, no es equiparable a su intervención en escrituras públicas, si que precisa de una labor de investigación y comprobación de la identidad y capacidad de las partes, de la libertad con la que prestan el consentimiento y de que el otorgamiento prestado "a priori", se adecua a la legalidad y a la voluntad contractual. Ello, de un lado, hace que no pueda equipararse la "intervención" al libramiento de testimonio de documentos, y de otro, puede generar responsabilidad profesional en el Notario que realice esta tarea con negligencia. Por ello, se precisa la notificación de la resolución al Notario para que, en su caso, pueda recurrirla. Por consiguiente, desestima la demanda interpuesta contra la DGRN.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    Contra la anterior sentencia se alza en apelación el Registrador demandante alegando error en la interpretación de los artículos 322 y 325 de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada por la Ley 24/2001 de 27 de diciembre. Insiste el Registrador en que la notificación de las resoluciones al Notario sólo es precisa en aquellos casos en que el acto inscribible haya sido verdaderamente autorizado por aquél, es decir, cuando el mismo hubiese redactado o confeccionado el documento, tras realizar las oportunas indagaciones acerca de la voluntad de las partes y de haberlas adecuado al ordenamiento jurídico (escrituras...

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