SAP Málaga 141/2006, 16 de Marzo de 2006

PonenteMELCHOR ANTONIO HERNANDEZ CALVO
ECLIES:APMA:2006:862
Número de Recurso757/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2006
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 141

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 757/2005

JUICIO Nº 293/2005

En la Ciudad de Málaga a dieciséis de marzo de dos mil seis.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Juan Pablo , que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador SR. TORRES BELTRAN, JOSE LUIS. Son parte recurrida Ramón y Ángeles , que están representados por el Procurador SR. FORTUNY DE LOS RIOS, MIGUEL y defendidos por el Letrado SRA. GARCIA-CABRERA VERGE, ALICIA, que en la instancia han litigado como partes demandantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19.05.05 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Ramón frente a D. Juan Pablo , debo declarar y declaro haber lugar al desahucio instado, debiendo la demandada abandonar el local objeto de autos bajo apercibimiento de desalojo, si no lo hiciese voluntariamente, imponiéndole las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 09.03.06, quedando visto para sentencia.TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento que estimando la demanda, declara haber lugar al desahucio por expiración del plazo contractual, se alza la representación procesal de Don Juan Pablo , alegando, en primer lugar, infracción de normas o garantías procesales, por vulneración del artículo 218 de la LEC , por incongruencia omisiva, al no haber resuelto todos los puntos objeto de debate, generando indefensión, al haberse alegado, como segundo motivo de oposición al desahucio, que la voluntad de las partes al contratar el arrendamiento, fue someterse al régimen de prórroga forzosa, hecho que cabe deducir de la efectiva duración del arrendamiento, 16 años, así como del contenido de las estipulaciones del contrato, que no se compadecen con una efímera duración del contrato de seis meses, tales como revisión anual de la renta conforme al IPC, pago a cargo del arrendatario del importe de cuotas de comunidad, tasa recogida de basuras u obras de conservación. En segundo lugar, e íntimamente relacionado con el anterior motivo se denuncia error en la apreciación de la prueba y de la jurisprudencia aplicable, al haber quedado acreditado, sintetizando, por la documental aportada y testimonios prestados, que el contrato arrendaticio traía causa de otros anteriores, concertados con anterioridad al año 1985, manteniéndose la titularidad entre los mismos y los que sean sus sucesores o continuadores, concluyendo erróneamente la sentencia que el traspaso, tenía que haberse efectuado a través del procedimiento normado en la LAU/1964 (artículo 32 ), ya que este procedimiento sólo es aplicable en el supuesto de falta de consentimiento del arrendador, más no es necesario, en el supuesto que nos ocupa, al constar el consentimiento tácito del mismo. En conclusión el acceso a su condición de arrendatario lo fue por traspaso o cesión de los anteriores titulares, antes de la entrada en vigor del R.D. Ley 2/1985 y en cualquier caso, la voluntad de las partes la contratar en el año 1989 fue someterse al régimen de prórroga forzosa. Pretensión revocatoria a la que se oponen los arrendadores, la no haberse acreditado la existencia de traspaso ni subrogación del demandado en la relación arrendaticia con los anteriores arrendatarios, y el contrato suscrito a finales de 1985 estaba también sujeto al artículo 9 del R.D. Ley 2/1985 y por tanto se extinguió al término de duración del mismo, siendo procedente el desahucio a tenor de la Disposición Transitoria Primera apartado 2º de la LAU/1994. En cualquier caso, la suscripción de los contratos de 3 de marzo de 2001 y marzo de 2004, en el que se pacta que la relación arrendaticia se regirá en lo sucesivo por las estipulaciones libremente pactadas en dichos contratos y por lo dispuesto en el Título III de la LAU de 1994, extingue cualquier derecho anterior que el demandado hubiera podido adquirir y habiéndose denegado válidamente la tácita reconducción, es procedente el desahucio.

SEGUNDO

En el recurso de apelación puede invocarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, debiendo citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso la indefensión sufrida; asimismo deberá acreditar el apelante que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello (artículo 459 de LEC ), bien entendido, que no se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia (artículo 465.3 párrafo segundo). La parte apelante tenía remedio procesal (como expresamente reconoce ) consistente en haber interesado la aclaración de la sentencia o incluso la subsanación y complemento de la misma (artículo 215 de la LEC ), falta de denuncia en la instancia que llevaría sin más a la desestimación de recurso que nos ocupa. La violación de una norma procesal a la que colabora también la actuación negligente y desatenta de la parte afectada no puede encontrar protección cuando quién pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico no usó de ellos en el momento oportuno, o cuando la parte que invoca la infracción coopera con su conducta a su producción (Ss. T. C. 41/88 de 16 de febrero; 138/88 de 8 de julio; 166/89 de 16 de octubre; 8/91 de 17 de enero; 64/92 de 29 de abril; 373/93 de 13 de diciembre ). Y es, que, desaparecido del catálogo del apartado 3.º del art. 240 , en el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones "la incongruencia del fallo" (y del artículo 228 de la LEC con idéntica redacción), la incongruencia tiene su propio tratamiento procesal; en concreto, la incongruencia omisiva ha de ser denunciada previamente al recurso de apelación (artículo 459 LEC ) a través del remedio procesal articulado en el artículo 215 de la LEC , cuando se trate de una "omisión manifiesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso. Dada la naturaleza de recurso ordinario que nos ocupa, la comprobación que en el mismo se hace es de resultado, para verificar el acuerdo o desacuerdo de la sentencia de instancia, y en este orden de cosas ningún pronunciamiento se recoge en la sentencia recurrida que pueda ser objeto de revisión por esta Sala. Ahora bien, una cosa es una incongruencia patente del fallo, en relación a una pretensión debidamente ejercitada y otra es que se tache de incongruente una sentencia, por ausencia de algún razonamiento esgrimido en el ejercicio de la acción o en la oposición sustanciada en la instancia. Enestos supuestos esta...

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