STS 324/2011, 13 de Mayo de 2011

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2011:2504
Número de Recurso1828/2008
ProcedimientoCasación
Número de Resolución324/2011
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por don Benjamín , representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2008 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, en el rollo de apelación nº 457/2007 , dimanante de autos de juicio verbal de desahucio seguidos con el nº 324/2007 ante el Juzgado de Primera instancia nº 4 de Murcia.

Ha sido parte recurrida Trademur, S.L. , representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Madrid Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Antonio de Vicente y Villena, en nombre y representación de Trademur, S.L. , promovió demanda de juicio verbal de desahucio por extinción del plazo pactado, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de murcia, contra don Benjamín , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: «...en su momento se dicte sentencia declarando resuelto el contrato de arrendamiento de 7 de octubre de 1991, condenando al demandado a dejar libre el inmueble a disposición del propietario, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica y con expresa condena en costas».

  1. - En el acto del juicio la actora se afirmó y ratificó en la demanda. La demandada se opuso a la demanda planteada de contrario.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia dictó sentencia, en fecha 12 de julio de 2007 , cuya parte dispositiva dice literalmente: «Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Antonio de Vicente y Villena en nombre y representación de Trademur, S.L. contra don Benjamín representado por el Procurador don Carlos Jiménez Martínez, debo absolver al demandado de las peticiones aducidas en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora».

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciado el recurso, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia, en fecha 27 de mayo de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Trademur, S.L. representada por el Procurador Sr. de Vicente y Villena, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Murcia , en juicio de desahucio nº 324/07, de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar declarar resuelto el contrato de 7 de octubre de 1991, condenando al demandado don Benjamín , a dejar libre el inmueble a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica, sin especial imposición de las costas devengadas en la primera instancia ni en las de esta apelación».

TERCERO

1º.- La representación procesal de don Benjamín presentó, con fecha de 12 de septiembre de 2008, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 27 de mayo de 2008 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, en el rollo de apelación nº 457/2007 , dimanante de autos de juicio verbal de desahucio seguidos con el nº 324/2007 ante el Juzgado de Primera instancia nº 4 de Murcia.

  1. - Motivos del recurso de casación. Al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Único.- 1) Infracción del artículo 1572 del Código Civil ; 2) Transgresión de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 , en relación con el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , y artículos 1203, 1204, 1254 y 1255 del Código Civil y existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en las SSTS de 2 de octubre de 1998 , 4 de marzo de 1994 y 18 de marzo de 1992 , y, suplicó a la Sala: «... termine dictando sentencia por la que estimando el presente recurso, case la meritada sentencia, y desestime la acción de desahucio ejercitada de contrario; con expresa imposición de costas a la mercantil Trademur, S.L. » .

  2. - Mediante Providencia de 11 de julio de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 22 de julio.

  3. - El Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de don Benjamín , presentó escrito con fecha 27 de octubre de 2008, personándose ante esta Sala en calidad de recurrente. La Procuradora doña Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de la entidad mercantil Trademur, S.L. , presentó escrito, con fecha 21 de noviembre de 2008, personándose ante esta Sala en calidad de recurrida.

  4. - La Sala dictó auto de fecha 26 de enero de 2010, cuya parte dispositiva dice literalmente: «1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Benjamín contra la sentencia dictada con fecha de 27 de mayo de 2008 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 457/2007 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 324/2007 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Murcia. 2º) Y entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría».

  5. - Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de Trademur, S.L. , formuló oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2010, suplicando a la Sala: «...tenerme por opuesto al recurso de casación deducido de contrario, y a su tenor dicte resolución, confirmando la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, imponiendo las costas al recurrente».

CUARTO

No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista pública, ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 26 de abril de 2011, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad Trademur, S.L. , presentó demanda contra Benjamín , por la que solicitaba la declaración del desahucio del local arrendado por el demandado situado en la Avenida Primero de Mayo, «Cafetería Ben-Hud», de la localidad de El Palmar. La parte actora argumentó que los litigantes estaban ligados por un contrato de arrendamiento celebrado el 7 de octubre de 1991, entre la comunidad de bienes Luis Angel y Benjamín , que se liquidó y el último citado pasó a ser el propietario único del local. El arrendamiento se concertó por un período de 15 años, por lo que transcurrido el plazo le fué notificada tal circunstancia al arrendatario y se le requirió para que abandonara el local, a lo que éste se había negado.

El juzgado de primera instancia desestimó la demanda. Consideró que, como la parte arrendataria había ejercitado acción de retracto y, en el momento de dictarse sentencia, la cuestión se encontraba pendiente de resolución ante esta misma Sala, el asunto sometido a examen mediante la demanda interpuesta era en exceso complejo para ser resuelto en el proceso de desahucio . Además, consideró que el contrato de arrendamiento celebrado en el año 1991, traía causa de un contrato de arrendamiento verbal que se celebró entre la comunidad de bienes y el anterior propietario en el año 1981, por lo que resultaba indudable el sometimiento del arrendamiento al régimen de prórroga forzosa previsto en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .

La Audiencia Provincial acogió el recurso de apelación. Valoró que el hecho de que estuviera pendiente de resolución por esta Sala el procedimiento relativo a la acción de retracto ejercitada por el arrendatario sobre el local litigioso, suponía una alegación de litispendencia que no podía ser apreciada en el presente caso, al considerar que los fallos de las sentencias que se pudieran dictar en los respectivos procedimientos podían coexistir cual fuera su sentido.

En cuanto al fondo del asunto, ha apreciado que con independencia del contrato verbal celebrado en el año 1981, el mismo fue válidamente modificado en el año 1991, fecha en la que, con arreglo a la legislación vigente, no era de obligatoria aplicación la prórroga forzosa prevista en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , por lo que transcurridos los 15 años de duración del contrato, la demanda debía ser estimada.

La parte demandada ha formalizado recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

La parte recurrente estructura el motivo único del recurso de casación en dos apartados.

En el primero, alude a la infracción del artículo 1572 del Código Civil , aunque considera, a través de su escrito de interposición que tal infracción ha quedado vacía de contenido. Refería el recurrente la imposibilidad de conocer sobre el desahucio interesado por la parte recurrida hasta que se hubiera fallado de modo definitivo y firme respecto del retracto ejercitado por la recurrente sobre el local arrendado. Pese a insistir en el hecho de que el precepto había sido vulnerado por la Audiencia Provincial, pues esta Sala ya había resuelto sobre el retracto, no insiste en esta vulneración, que considera ya sin trascendencia.

El segundo apartado, se funda en la infracción de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 , en relación con el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , los artículos 1203, 1204, 1254 y 1255 del Código Civil y en la existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en las SSTS de 2 de octubre de 1998 , 4 de marzo de 1994 y 18 de marzo de 1992 . Desde el punto de vista del recurrente en estas sentencias se examinan supuestos en los que existía un contrato de arrendamiento anterior a la entrada en vigor del RDL 2/1985 , y posteriormente, ya bajo su vigencia se lleva a cabo una novación modificativa del arrendamiento que únicamente afecta a la renta, sin que se excluya de modo expreso el sometimiento, en cuando a la duración del contrato al régimen de prórroga forzosa, previsto en el artículo 57 TRLAU 1964 .

El interés casacional en que el recurrente apoya sus argumentos resulta inexistente. De la lectura de las sentencias citadas resulta que la exclusión expresa al régimen de prórroga forzosa, solo resulta exigible en los contratos sometidos a la legislación arrendaticia de 1964. En cuanto a los celebrados bajo la vigencia del Real Decreto Ley 2/1985 , se debe reiterar que tras su publicación, la duración de los arrendamientos de local de negocio sería la que libremente hubieran estipulado las partes. Desaparecía así el sistema de prórroga legal forzosa por el que los arrendamientos se prorrogaban por imperativo legal conforme a lo que disponía el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Pese a ello, en principio, nada impide, que, si las partes así lo acuerdan y, en virtud del principio de libertad contractual consagrado en el artículo 1255 del Código Civil , los arrendamientos posteriores a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985 puedan someterse al régimen de prórroga forzosa establecido en el citado artículo 57 . Pero, para ello, es necesario que exista un acuerdo expreso de sometimiento. Esta doctrina, igualmente está recogida en las sentencias indicadas por el recurrente.

En el presente caso, la Audiencia Provincial considera plenamente acreditado que el contrato que liga a las partes es el celebrado en el año 1991, y en él decidieron, establecer un arrendamiento del local de negocio, en el que su duración se estableció en 15 años. Esta conclusión es negada por el recurrente, que considera probado que este contrato supone una modificación de uno anterior celebrado verbalmente, sometido al régimen de prórroga forzosa, y lo que a los efectos del recurso tiene mayor relevancia, pues no fue la voluntad de las partes excluir este régimen de la duración contractual. La parte recurrente pretende en realidad imponer una interpretación contractual diferente de la expuesta por la Audiencia Provincial, al valorar que no existe una renuncia a la prórroga forzosa que pueda sustentar la acción de desahucio que se ha ejercitado por la parte demandante, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación de los contratos realizada por el tribunal de instancia, no puede ser revisada en casación, en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquélla en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario. Tales defectos no son predicables de la sentencia recurrida, cuando valora que las partes expresaron de un modo literal su voluntad de establecer una duración determinada para el arrendamiento en el contrato celebrado en el año 1991, duración que según se desprende de su lectura se fijó en 15 años, con la posibilidad de prorrogarlo anualmente mientras no se diera por terminado por el arrendador mediante requerimiento fehaciente.

TERCERO

En materia de costas, al desestimarse el recurso en su totalidad, han de imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Benjamín contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2008, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia .

  2. - Imponer el pago de costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Xavier O'Callaghan Muñoz; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Rafael Gimeno-Bayon Cobos; Roman Garcia Varela. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • SAP Salamanca 458/2011, 7 de Noviembre de 2011
    • España
    • 7 Noviembre 2011
    ...se opuso a dicho recurso. Segundo Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que como señala la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 13-5-2011, nº 324/2011,rec. 1828/2008 . Pte: García Varela, Román "de la lectura de las SSTS de 2 de octubre de 1998, 4 de marzo de 1994 y 18 de m......
  • SAP Barcelona 727/2020, 28 de Septiembre de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
    • 28 Septiembre 2020
    ...cabe inferir que estará sometido a dicho régimen un contrato en el que ni siquiera se f‌ijó plazo alguno de duración. La STS, Sala 1ª, de 13 de mayo de 2011, " El segundo apartado, se funda en la infracción de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de n......
  • SAP Guadalajara 440/2021, 21 de Octubre de 2021
    • España
    • 21 Octubre 2021
    ...y no ratif‌icado, no debe de ser excluido del debate y de la valoración probatoria ( SSTS 30 abril 2009, 13 julio 2010, 11 enero y 13 mayo 2011). Así pues, siendo cierto que el informe pericial elaborado por D. Carlos Ramón y aportado por la parte actora junto a su demanda, no fue ratif‌ica......
  • SAP Barcelona 416/2023, 3 de Octubre de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
    • 3 Octubre 2023
    ...discutibles o escuetos ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 7 de mayo y 3 de noviembre de 2010, 13 de mayo de 2011, 18 de mayo de 2012, 8 de marzo y 18 de junio de 2013 y SSTSJC de 7 de abril de 2016, 15 de febrero de 2018 - La sentencia de instancia rec......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR