SAP Girona 330/2001, 20 de Junio de 2001

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2001:1041
Número de Recurso369/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución330/2001
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBROD. JOAQUIM MIQUEL FERNÁNDEZ FONTD. JOAN MANEL ABRIL CAMPOY

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo n° 369/2000

Autos DECLARATIVO MENOR CUANTÍA n° 6/1997

Proviene: Juzgado 1ª. Instancia 2 Blanes

SENTENCIA N° 330/2001

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

JOAQUIM MIQUEL FERNÁNDEZ FONT

JOAN MANEL ABRIL CAMPOY

Girona, veinte de junio de dos mil uno

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación n° 369/2000, en el que ha sido parte apelante

DIRECCION000 ., representada esta por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, y dirigida

por el Letrado D. JOAN BOU 1 MÍAS y como parte apelada Dª. Begoña y

D. Carlos Manuel , representada por el Procurador D. FRANCESC DE BOLOS PI, y

dirigida por el Letrado D. JOSE MARTA PRAT ESPARRICA.

ANTECEDENTE DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 2 Blanes, en los autos Declarativo de Menor Cuantía n° 6/1997, seguidos a instancias de DIRECCION000 ., representado por el Procurador D: SÁNCHEZ GARCÍA y bajo la dirección del Letrado D. XAVIER SOBO I MAS, contra D. Carlos Manuel y Dª. Begoña , representado por el Procurador D. JANSSEN CASES, bajo la dirección del Letrado Dª. REME/ BACH VALLMAJOR, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la mercantil " DIRECCION000 " y en su representación el Procurador de los Tribunales D. FIDEL SÁNCHEZ GARCÍA, y asistida por el Sr. Letrado D. XAVIER SORO I MAS, contra Dª. Begoña y en su representación el Procurador de los Tribunales D. FERRAN JANSSEN CASES, y asistida por la Sra. Letrado Dª. REME/ BACH VALLMAJOR así como contra D. Carlos Manuel , representado por la Procuradora Dª. MARTA DOLORS SOLER RIERA, y asistido por el Sr. Letrado D. JOSE MARTA PRAT I ESPARRICA, con expresa imposición de las costas ocasionadas a la parte actora. "

SEGUNDO

La relacionada sentencia 18 de abril de 2000, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del termino del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos de los demás trámites, se señalo día para la vista alzada, que tuvo lugar el día 16 de mayo de 2001 a las 10:00 horas, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Sociedad " DIRECCION000 ." se ejercita la acción de nulidad absoluta del contrato que se viene a denominar de arrendamiento de local de finca urbana e industrias instaladas, de fecha 15 de enero de 1994, concertado entre la entidad " DIRECCION000 ." como parte arrendadora y Doña. Begoña y Don. Carlos Manuel como partes arrendatarias, por falta absoluta de consentimiento por parte del Sr. Jose Pablo que como Administrador de la mercantil aparece como representante y firmante del documento, y por falta absoluta del consentimiento de la que aparece como coarrendataria del contrato Dña. Begoña . Igualmente se propugna la nulidad del contrato por falta de causa, al no quedar determinada en el mismo la renta del arrendamiento y no consumarse por la parte arrendataria el goce del local de negocio; y se citan en apoyo de sus pretensiones los arts. 1261 y ss. C.C., 1303,1310 y 1543 C.C.

SEGUNDO

Por su parte la condemandada Da: Begoña niega su legitimación pasiva al mantener que como supuesta parte contratante, ni intervino en el mismo, ni conocía su existencia y por eso no está firmado por ella. Por su parte el condemandado Dn. Carlos Manuel mantiene que a finales de 1993 la familia Jose Pablo Begoña decidio no invertir en el negocio a que se refiere el contrato, que el contrato firmado y es válido y eficaz, y que la Sra. Begoña no firmó dada la situación de mutua confianza existente en el momento de la firma; del mismo modo defiende la existencia de causa por afirmar que han abonado los arrendatarios 29.272.520 pesetas hasta ahora y que sí existe precio. La sentencia desestima la demanda, no sin antes destacar la "enorme sombra de duda" que a su juicio gravita sobre la existencia del contrato, aunque en virtud del principio general sobre la carga de la prueba que consagra el art. 1214 C.C., considera que la actora no ha demostrado de modo claro e inequívoco la falta de consentimiento de la actora o la maliciosa actuación por parte del Sr. Carlos Manuel .

TERCERO

Los hechos que se describen en la demanda y en virtud de los cuales se propugna la nulidad radical del contrato de 15 de enero de 1994 son los siguientes: La actora " DIRECCION000 ." es una sociedad familiar constituida el 26 de febrero de 1992 por los componentes de la familia María Rosario Jose Pablo Begoña Virginia , Don. Jose Pablo , Dña María Rosario , y sus hijas Dña Begoña y Dña. Virginia , con domicilio social en LLoret de Mar, C/ DIRECCION001 n° NUM000 ; como Administrador único se designó a Dn. Jose Pablo . En aquella fecha el codemandado Dn. Carlos Manuel era el prometido de Dña. Begoña , y dado que el hijo varón de los Sres. Jose Pablo María Rosario es discapacitado, Dn Jose Pablo depositó en el Sr. Carlos Manuel toda su confianza, hasta el punto de conferirle poderes para administrar y regir los negocios de la sociedad. Una vez constituida la sociedad en 26-2-92, esta no pudo iniciar la actividad de promoción y explotación de actividades lúdicas por tener que instalarse y adecuarse los locales propiedad del Sr. Jose Pablo donde se había de desarrollar el negocio; mientras se realizaban las obras, que duraron unos dos años, el Sr. Carlos Manuel junto al Sr. Jose Pablo eran los encargados de controlar su marcha, realizar los pagos de proveedores y gestionar los trámites que -ello comportaba, delegando en frecuentes ocasiones el Sr. Jose Pablo en favor del Sr. Carlos Manuel , y limitándose a firmar los papeles que este le presentaba y que requerían de su firma como Administrador único de la Sociedad DIRECCION000 . Una vez iniciada en 1994 la explotación del negocio de DIRECCION000 instalado en los locales comerciales del Sr. Jose Pablo , dicho Sr. Jose Pablo nombró encargado al Sr. Carlos Manuel mediante contrato de trabajo a tiempo parcial, desarrollándose normalmente la actividad social hasta el mes de agosto de 1995, en que se rompió la relación del Sr. Carlos Manuel con la Sra. Begoña y se le solicitó al encargado el rendimiento de cuentas del negocio que por cuenta de la sociedad gestionaba. Como respuesta, comunicó a los socios de DIRECCION000 , que les prohibía el acceso a los locales de explotación, ya que había suscrito un contrato de alquiler de local de negocio y explotación del mismo con la sociedad DIRECCION000 . de fecha 14 de enero de 1994 y con duración de 25 años, que desde agosto de 1995 ha explotado para su exclusivo y personal beneficio, sin rendir cuenta alguna a la sociedad. El referido contrato, aportado por fotocopia puesto que el Sr. Jose Pablo mantiene no haberlo visto nunca antes ni disponer del original, es epigrafiado como " CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL FINCA URBANA E INDUSTRIAS INSTALADAS", y en él se concierta entre DIRECCION000 . representada por el Sr. Jose Pablo como arrendadora, y Dña. Begoña y Dn. Carlos Manuel como arrendatarios, el alquiler de los locales construidos por la Sociedad en la finca sita en C/ DIRECCION001 , C/ DIRECCION002 C/ DIRECCION003 , donde la sociedad desarrollaba exclusivamente su objeto social, y las industrias allí instaladas, por un plazo de duración de veinticinco años, y con una renta no fija, sino consistente en el compromiso de pagar todas las deudas de las inversiones realizadas por la Sociedad en instalaciones fijas, maquinarias, útiles y enseres, liquidando las deudas existentes con proveedores, acreedores, préstamo ICO Caja de Madrid y otras deudas. E incluso autorizando en el pacto "quinto", a poner a su nombre (de los inquilinos) la explotación de los negocios cuando lo deseen, advirtiendo que esos negocios serán única y exclusivamente de su propiedad. La sociedad actora, y el Sr. Jose Pablo en su representación, niegan la existencia de dicho contrato, porque el Sr. Jose Pablo no lo firmó conscientemente, sino que el demandado Sr. Carlos Manuel , aprovechándose de la confianza que el Sr. Jose Pablo tenía depositada en él, de forma premeditada y dolosa le pasó a la firma entre muchos documentos un folio en blanco, con el número NUM001 , que después rellenó a su libre albedrío, completándolo con otro folio de número anterior, redactando el contrato del que ahora se reclama su declaración de inexistencia. De ello, de la falta de firma y consentimiento contractual de la otra supuesta coarrendataria, Sra. Begoña , cuya firma no obra en el contrato, y por indeterminación y no cuantificación del precio (art. 1275 CC) se viene a solicitar la declaración de inexistencia o nulidad absoluta o radical del contrato por falta absoluta de consentimiento de la arrendadora, de la coarrendataria y por falta de causa, con los efectos correspondientes, al amparo de los arts. 1261, 1275, 1278, 1282, 1303, 1310 y 1543 C. C.

CUARTO

No se oculta a la Sala la concurrencia en el presente caso de implicaciones personales, familiares y afectivas, destacadas por el Juzgador "a quo", como generadoras de una proverbial confusión, pero precisamente sólo en el ámbito de estas relaciones se podría entender una situación como la presente, en que una sociedad...

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