STS 308/2008, 8 de Mayo de 2008

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2008:1702
Número de Recurso175/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución308/2008
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación del demandante D. Tomás, contra la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava en el recurso de apelación nº 285/00 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 631/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria, sobre cumplimiento de contrato de agencia de seguros. Ha sido parte recurrida la demandada Santa Lucía S.A. Compañía de Seguros, representada por el Procurador D. Ángel Luis Rodríguez Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de noviembre de 1999 se presentó demanda interpuesta por D. Tomás contra la compañía de seguros Santa Lucía S.A. solicitando se dictara sentencia por la que: "1º.- Se declare el derecho de mi representada a no remitir a SANTA LUCIA, S.A. el 7,50% de las primas de tarifa, minorando comisión extra o rappel, imputables a las pólizas del ramo de Decesos gestionadas por mi mandate.

  1. - Se condene a la demandada a restituir a mi poderdante los importes que ha recibido por tal concepto, recogidas en el hecho octavo, así como las cantidades que por este concepto reciba además de las anteriores, con sus intereses legales, y desde las fechas en que dichas cantidades hayan sido efectivamente recibidas por la demandada.

  2. - Subsidiariamente, y para el caso de que lo anterior no fuese estimado, se declare que los importes correspondientes al 7,5% de las primas de tarifa, remitidas por la actora, pertenecen a ésta, y son recibidas por la demandada en calidad de depósito, debiendo la demandada rendir cuentas de ellas, y si no hubiesen de ser aplicadas para la satisfacción extraordinaria del siniestro, la demandada deberá reintegrarlas a la actora con sus frutos e intereses.

  3. - Se impongan las costas a la demandada."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria, dando lugar a los autos nº 631/99 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2000 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimo la demanda formulada por D. Tomás contra SANTA LUCÍA SOCIEDAD ANÓNIMA, y por ello absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella articuladas.

Se imponen las costas al demandante".

CUARTO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 285/00 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2000 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el actor-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Mercedes Revillo Sánchez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en diez motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º los motivos segundo y décimo y ordinal 4º los demás: el motivo primero por infracción del art. 1282 CC ; el segundo por infracción del art. 359 LEC de 1881 en relación con los arts. 372 y 248.3 LOPJ y con la jurisprudencia; el tercero por infracción de los arts. 7 y 9 de la Ley de Mediación de Seguros Privados de 1992 ; el cuarto por infracción del art. 1115 en relación con el 1256, ambos del CC; el quinto por infracción del párrafo segundo del art. 1281 en relación con el art. 1282, ambos del CC ; el sexto por infracción del art. 16.1 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 1995 ; el séptimo por infracción de la D. Transitoria 3ª. 2.a) del Reglamento de Ordenación de los Seguros Privados de 1998 ; el octavo por infracción del art. 16.1 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados en relación con el art. 15.1 de su Reglamento de 1998 ; el noveno por infracción del art. 7.1 CC en relación con la jurisprudencia sobre los actos propios; y el décimo por infracción del art. 359 LEC de 1881.

SEXTO

Personada la demandada como recurrida por medio del Procurador D. Ángel Luis Rodríguez Álvarez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 20 de febrero de 2004, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 11 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 16, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso es practicante idéntico al que dio lugar al recurso de casación nº 4146/00, resuelto por la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2007, nº 990/07. Se trata, en suma, de la reclamación de otro agente de la compañía de seguros Santa Lucía contra ésta por haber repercutido en la comisión extra de sus agentes, en un porcentaje del 7'50% de las primas de tarifa imputables a las pólizas del ramo de decesos, la provisión del seguro de decesos establecida en la D.T. 3ª del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 1998 (ROSSP) mediante el destino anual a la misma, por las compañías aseguradoras, de un importe equivalente al 7'5 por 100 de las primas devengadas imputables a dicha cartera.

En dicha sentencia de esta Sala se transcribían literalmente los términos contractuales que regían las relaciones entre las partes, destacando sobre todo la concurrencia de una comisión fija del 25% con una comisión extra de carácter variable en relación con la cual se convenía expresamente que podía "ser revisable por decisión de la Compañía, a efectos del cumplimiento de obligaciones de carácter legal o reglamentario, cualesquiera que éstas fuesen, por virtud de disposiciones emanadas de los organismos competentes de la Administración Pública del Estado, Corporaciones locales o Normas Sindicales, que en uso de sus respectivas atribuciones y competencia, sean dictadas en el futuro".

La única diferencia real entre ambos litigios es que en aquel otro la sentencia de primera instancia estimó la demanda del agente mientras que en éste fue desestimada. Pero en los dos la sentencia de apelación fue favorable a la compañía de seguros demandada, considerándose que la repercusión de la provisión técnica en la comisión extra del agente se ajustaba a lo pactado en su momento y que nada obstaba a tal repercusión la reserva constituida anteriormente para el ramo de decesos por la propia compañía, sin que se repercutiera en la comisión extra de sus agentes, por ser dicha reserva voluntaria y no impuesta por la ley.

También el presente recurso de casación, interpuesto lógicamente por el agente demandante, ofrece grandes semejanzas con el ya resuelto anteriormente por esta Sala, de modo que para evitar una mera transcripción mecánica del contenido de la sentencia de 3 de octubre de 2007, en cualquier caso superflua por estar publicada oficialmente, se da aquí por reproducido en todo lo concerniente al planteamiento del litigio, relaciones contractuales entre las partes y normas a considerar.

En consecuencia se entra directamente a analizar los diez motivos de casación del presente recurso, formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º los motivos segundo y décimo y ordinal 4º los restantes.

SEGUNDO

El primer motivo, fundado en infracción del art. 1281 CC, ha de ser desestimado porque reprocha al tribunal sentenciador el haber tomado como base una interpretación literal de lo convenido entre las partes sin atender a todo lo pactado cuando, en realidad, dicho tribunal sí que ha tenido en cuenta tanto el contrato inicial como los documentos nº 2 del escrito de demanda y nº 6 del escrito de contestación a que se refiere el motivo. Lo único que sucede es que en la sentencia recurrida no se han transcrito literal e íntegramente sus respectivos contenidos. En consecuencia el motivo carece de base alguna porque en su alegato ni tan siquiera llega a concretarse cuál habría sido el error interpretativo del tribunal sentenciador en relación con el contenido de unos documentos que ambas partes aceptaron siempre como auténticos, de suerte que no resultaba imprescindible su transcripción íntegra en la propia sentencia.

TERCERO

Las antedichas razones determinan prácticamente por sí solas la desestimación del segundo motivo del recurso, fundado en infracción del art. 359 LEC de 1881 en relación con los arts. 372 y 248.3 LOPJ y con la jurisprudencia, pues aun salvando por su propia evidencia el error en la cita del art. 372, entendiendo que quiere referirse a la LEC de 1881 y no a la LOPJ, carece de consistencia alguna el reproche de incongruencia consistente en no recogerse en la sentencia impugnada los hechos debatidos "con suficiente detalle". Basta con leerla para comprobar que analiza y resuelve minuciosamente todas las cuestiones debatidas y que al comienzo de su fundamento jurídico segundo expone los términos de la relación contractual entre las partes litigantes según los tres documentos básicos incorporados a las actuaciones, de suerte que también este motivo carece de verdadero contenido porque en su lacónico alegato ni tan siquiera se indica cuáles son los hechos relevantes omitidos en la sentencia impugnada.

CUARTO

El motivo tercero, fundado en infracción de los arts. 7 y 9 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, resulta de muy difícil comprensión, pues la sentencia recurrida ha fundado su fallo precisamente en lo pactado en su día libremente acerca de las comisiones, de suerte que difícilmente puede haber infringido ninguno de aquellos dos preceptos. En cualquier caso, pareciendo consistir la esencia del motivo en que la privación de un 7'5% de la comisión extra vulneraría los referidos arts. 7 y 9, la única respuesta posible es que tal reducción, que no privación, se hizo por la aseguradora al amparo de una facultad que expresamente le había reconocido el hoy recurrente en uno de los documentos contractuales que éste invoca, de suerte que, lejos de infringir aquellos preceptos, el tribunal sentenciador no habría hecho más que aplicarlos en sus propios términos.

QUINTO

El motivo cuarto, fundado en infracción del art. 1115 en relación con el 1256, ambos del CC, plantea la cuestión verdaderamente nuclear del litigio, que no es otra que la existencia o inexistencia de una facultad de la compañía de seguros para repercutir en la comisión extra de sus agentes la provisión establecida en la D.T. 3ª ROSSP de 1998.

Pues bien, este motivo ha de ser igualmente desestimado porque, como ya se razonó en el fundamento jurídico tercero de la mencionada sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2007, la cláusula de revisión de la comisión extra no contenía una condición potestativa pura que dependiera "de la exclusiva voluntad del deudor" (art. 1115 CC ) y dejara por ello la validez y el cumplimiento del contrato "al arbitrio de uno solo de los contratantes" (art. 1256 CC del que aquel otro es una concreción): en primer lugar, porque lo revisable no era la comisión del agente en su totalidad sino únicamente la llamada "comisión extra", configurada en sí misma desde un principio como sujeta a variaciones; y en segundo lugar, porque el ejercicio por la compañía de seguros de su facultad revisora se supeditaba a modificaciones normativas futuras, del todo ajenas a su voluntad. Además, se añadía en dicha sentencia que desde la perspectiva del art. 1255 CC, y entendiendo su referencia a las "condiciones" en un sentido no rigurosamente técnico, lo convenido entre las partes no fue una condición de la que dependiera la eficacia del contrato sino una facultad reconocida a una de las partes contratantes, la compañía de seguros, dentro de una relación obligatoria o negocial con vocación de permanencia en el tiempo, integrada por tanto en el conjunto o haz de facultades de una y otra parte nacido del contrato. La cláusula de revisión, en suma, estaba orientada a mantener el equilibrio contractual, y por ello se limitaba únicamente a la comisión extra, es decir a uno de los elementos del contrato variable por su propia naturaleza. Y como quiera que la compañía de seguros se atuvo al porcentaje establecido en la D.Tª 3ª. 2.a) ROSSP, ninguna arbitrariedad ni extralimitación cabría reprocharle en el ejercicio de una facultad que le estaba contractualmente reconocida.

SEXTO

El quinto motivo del recurso, fundado en infracción del párrafo segundo del art. 1281 en relación con el art. 1282, ambos del CC, impugna la sentencia recurrida por no haber atendido, al interpretar la relación contractual, a actos de la compañía de seguros que, según el actor-recurrente, excluirían de la intención común de ambas partes la repercusión de la provisión del seguro de decesos establecida en 1998 en la comisión extra de los agentes: tales actos serían, de un lado, la existencia de reservas constituidas por la compañía antes de entrar en vigor el ROSSP, similares en su concepto a las provisiones técnicas, y, de otro, las repercusiones precedentes motivadas única y exclusivamente por incrementos impositivos.

Así planteado, tampoco este motivo puede ser estimado porque, de un lado, las reservas voluntarias nunca podrían ser equiparables, a los efectos de la facultad revisora reconocida a la compañía, a una provisión impuesta normativamente, es decir a una obligación de carácter legal o reglamentario; y de otro, las repercusiones anteriores por razones impositivas en modo alguno podían excluir una repercusión por otras razones, ya que con anterioridad no existía norma que impusiera a las compañías la provisión de seguro de decesos.

SÉPTIMO

El motivo sexto, fundado en infracción del art. 16.1 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, carece de consistencia alguna porque pretende que fue a partir de la entrada en vigor de dicha ley cuando se impuso a las compañías de seguros la provisión técnica del seguro de decesos, siendo así por contra que, como atinadamente destaca la parte recurrida en su escrito de impugnación, la lectura del texto íntegro del citado precepto demuestra que éste remitía al Reglamento de desarrollo de la propia ley la determinación de otras provisiones diferentes de las mencionadas en el art. 16.1, entre las cuales no se encontraba la del seguro de decesos. En definitiva, la parte recurrente aparenta transcribir en su alegato el texto íntegro de dicho art. 16.1 pero, en realidad, lo mutila en la parte que verdaderamente afecta al contenido del litigio, incurriendo así en una conducta procesal que se descalifica por sí sola.

OCTAVO

Lo razonado en el fundamento precedente determina por sí solo la desestimación del séptimo motivo, fundado en interpretación errónea de la D.Tª 3ª.2.a) ROSSP, porque su alegato da por sentado que ya antes de entrar en vigor dicho Reglamento las compañías estaban legalmente obligadas a la provisión del seguro de decesos.

NOVENO

El octavo motivo del recurso, fundado en infracción del art. 16.1 de la ya citada Ley 30/95 en relación con el art. 51.1 ROSSP, ha de correr la misma suerte desestimatoria de los anteriores porque presenta las provisiones técnicas como beneficiosas para las compañías de seguros, por ser de su propiedad, y perjudiciales para el agente al disminuir su comisión extra, cuando en realidad, como ya se razonó por esta Sala en su sentencia de 3 de octubre de 2007, aceptar un planteamiento semejante "sería tanto como olvidarse de la finalidad de garantía de las provisiones técnicas respecto de los asegurados, de que 'las entidades aseguradoras deben ser plenamente responsables de su negocio y de los que colaboran con él en la explotación' y, en fin, de la necesidad de 'combinar la salud y la solvencia de las empresas aseguradoras, la protección de los consumidores y usuarios, con el fomento y desarrollo del mercado' (preámbulo del RD por el que se aprobó el ROSSP) para, en cambio, configurar el contrato de seguro como algo secundario o subordinado a la actividad mediadora en su contratación; en definitiva, a marginar del seguro a los asegurados para erigir en factor fundamental las relaciones negociales entre los aseguradores y sus agentes."

DÉCIMO

El motivo noveno, fundado en infracción del art. 7.1 CC en relación con la teoría de los actos propios recogida en la jurisprudencia, necesariamente ha de ser desestimando por insistir en equiparar las reservas voluntarias a las provisiones técnicas impuestas normativamente, es decir en la misma línea que el motivo quinto, pues en realidad la facultad revisora prevista en el contrato dependía de una modificación normativa que impusiera una nueva obligación a la compañía, de suerte que difícilmente cabe calificar de acto propio de la compañía la falta de repercusión en sus agentes de unas reservas no obligatorias sino voluntarias, ni de abuso de derecho el ejercicio de una facultad contractual que nunca antes se había ejercido en relación con la provisión del seguro de decesos precisamente por no haber obligación legal de constituir ésta.

UNDÉCIMO

Finalmente el décimo y último motivo del recurso, fundado en infracción del art. 359 LEC de 1881, también ha de ser desestimado porque alega falta de respuesta al pedimento subsidiario de la demanda del hoy recurrente, relativo a ser éste propietario del 7'5% de las primas de tarifa remitidas en su día a la compañía, que las habría recibido en calidad de depósito, y sin embargo basta con leer los razonamientos de la sentencia impugnada para comprobar que el rechazo de tal petición resulta por sí solo de las consideraciones sobre el agente como mero mediador y por tanto depositario de las cantidades percibidas por cuenta de la compañía aseguradora, de suerte que ni siquiera es necesario referirse a la reiterada doctrina de esta Sala que por lo general rechaza la incongruencia omisiva de las sentencias totalmente desestimatorias. En cualquier caso, además, planteamientos como el de este motivo, que presentan al agente como el verdadero asegurador y propietario tanto de lo recaudado por primas como de las sumas que paga en concepto de indemnización, de suerte que sería la compañía de seguros la obligada a rendir cuentas, ya fueron rotundamente rechazados por esta Sala en su sentencia de 3 de octubre de 2007 como una verdadera subversión del régimen legal de la mediación en seguros privados e incluso del propio contrato de seguro (FJ 4º).

DUODÉCIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer al recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de D. Tomás, contra la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava en el recurso de apelación nº 285/00, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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