STS, 20 de Julio de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1373/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 17 de marzo de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de esa ciudad, sobre reclamación de deuda por recibos cobrados y no liquidados y recibos pendientes de devolución o liquidación; cuyo recurso ha sido interpuesto por Lepanto, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez, asistida del Letrado D. Justo Luis de Pedro Pérez; siendo parte recurrida Dª. Asunción, no comparecida en estos autos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Lepanto, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, contra Dª. Asunción

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando a la parte demandada a pagar a su representada la cantidad de 33.397.877 ptas., en concepto de deuda actual de la demandada, en su calidad de fiadora y garante de los recibos cobrados y no liquidados y de los recibos pendientes de devolución o liquidación, según ha sido acreditado en la presente demanda, intereses legales y al pago de las costas judiciales".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "absolviendo a su representada de las pretensiones contenidas en la demanda y con imposición de costas al demandante, dada su manifiesta temeridad y mala fé.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por Lepanto, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros contra Dº. Asuncióndebo condenar y condeno a dicha demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 33.397.877.- pesetas, intereses legales desde la interpretación judicial y con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Asuncióny tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimando el recurso de apelación deducido por Dª Asuncióncontra Lepanto, S.A. Cía de Seguros, y con revocación total de la misma debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por Lepanto, S.A., Cía de Seguros y Reaseguros contra Dª. Asunción, absolviendo de la misma a la demanda citada con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, sin pronunciamiento respecto a las de esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en representación de Lepanto, S.A. Cía de Seguros y Reaseguros, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia dictada por la Audiencia de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos.- Primeros: Amparado al art. 1.692.4º LEC; Infracción del párrafo primero del art. 1281 del Código Civil, relativo a la interpretación literal de las cláusulas de los contratos.- Segundo: Amparado en el nº 4º del art. 1692 LEC. Infracción del art. 1.282 C.c. del mismo cuerpo legal.- Tercero: Amparado en el nº 4º del art. 1692 LEC. Infracción del art. 1825 en relación con el art. 1822, ambos del C.c.- Cuarto: Amparado en el nº 4º del art. 1692 LEC. Infracción del art. 1281, párrafo 1º sobre interpretación literal de los negocios jurídicos, en lo relativo a la recta inteligencia de los documentos de los folios 135 y 9 de los autos.

CUARTO

Admitido el recurso y habiéndose solicitado por la parte recurrente (única comparecida) la celebración de vista pública se señaló para el día 6 de julio de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero alega infracción del art. 1.281, párrafo primero del Código civil, por cuanto que los términos literales en que la fiadora Dª Asunciónse obligó frente a la recurrente Lepanto, S.A. son claros y precisos en el sentido de que no se circunscribía a ningún contrato concreto que la hija de Dª. Asunciónpodía celebrar con Lepanto, S.A. respecto a la gestión de la cartera de seguros que había dejado a su fallecimiento D. Rafael, padre de Dª. Concepcióny esposo de Dª. Asunción. La fianza garantizaba la gestión de Dª. Concepciónde esa cartera. Por lo tanto, se extendía al contrato de agencia celebrado entre ella y Lepanto, S.A. de 13-9-1.983 como al último de 31-12-1986.

El motivo combate la sentencia recurrida por estimar que la fianza de Dª. Asunciónno abarcaba más que el contrato de 1.983, que al extinguirse por el de 1.986 también extinguió la fianza. Sin embargo, el texto de la obligación asumida por la fiadora no da ningún argumento en favor de esta interpretación. Dice el mismo: "Que me obligo formalmente a garantizar y por el presente garantizo a Lepanto, S.A., Compañía de Seguros Generales, la gestión de Dª. Concepcióncomo representante de la misma en Tortosa y comarca a fin de asegurar solidariamente el cumplimiento de su obligaciones como tal representante y con respecto a la Compañía; renunciando expresamente a mi derecho a los beneficios de excusión y división.- Me obligo, asimismo, a comunicar mediante carta certificada dirigida a la dirección General de Lepanto, S.A., y con un plazo necesario de tres meses de anticipación, el cese en mi calidad de garante, obligándome como fiador de Doña. Concepcióna pagar a Lepanto, S.A. el saldo que resuelve a favor de ésta en el día en que de común acuerdo con el representante legal de la Compañía, se apruebe la cuenta de fin de gestión".

A la vista de lo transcrito, es claro que el documento de fianza, de 9-11-1983, garantiza obligaciones nacidas de la gestión de Dª. Concepcióncomo representante de Lepanto, S.A., por lo que lo único importante es determinar si las que reclama esta compañía de seguros a la fiadora tienen aquella fuente, no el precisar los instrumentos jurídicos mediante los cuales Dª. Concepciónse vinculó como Agente. Siendo así que no se ha puesto en duda que lo reclamado en la demanda por Lepanto, S.A. a Dª. Asunción, en concepto de fiadora de su hija, dimana de aquella representación, y que Dª. Asunciónno consta que haya hecho nunca uso de la facultad unilateral de retirar la garantía que prestó, está totalmente fuera de lugar, por incompatible con el tenor de la fianza, distinguir entre los contratos de agencia por razón de sus fechas, cuando los mismos no regulan más que el contenido de los derechos y obligaciones que como Agente de Seguros representante de Lepanto, S.A. tendría Dª. Concepción, es decir, sin variación de la obligación garantizada. Esta consideración se refuerza todavía más si se tiene en cuenta que desde 1.983 a 1.986 la cartera era administrada por el esposo de Dª. Concepción, con conocimiento y consentimiento de Lepanto, S.A. y de Dª. Asunción, y que la suscripción del contrato de agencia entre Lepanto, S.A. y Dª. Concepciónel día 31-12-1986 no obedeció más que a su divorcio, decretado judicialmente, en cuyo convenio regulador se estipuló la cesión de la cartera de seguros del esposo a Dª. Concepción, conveniencias personales que no afectan para nada a la realidad de los hechos : Dª. Concepcióncomo Agente de Seguros de Lepanto, S.A. La interpretación que se deduciría de la tesis de la Audiencia ha de rechazarse por absurda e inverosímil, y sería la siguiente: Dª. Asunciónconsiente en garantizar a su yerno frente a Lepanto, S.A., pero no ha consentido garantizar a su propia hija cuando el yerno se divorcia de ella y le cede la cartera de seguros de Lepanto, S.A. Además, nada le hubiera costado a Dª. Asunción, si esa hubiese sido su intención, hacer uso de su facultad de retirar la garantía, sabedora evidentemente de la situación de crisis matrimonial de su hija.

Por todo lo expuesto el motivo se estima.

SEGUNDO

La estimación del primer motivo del recurso hace inútil el examen de los restantes, que tienden al mismo fin, y obliga a casar y anular la sentencia recurrida, confirmando el fallo de la de primera instancia estimatorio de la demanda interpuesta por Lepanto, S.A. contra Dª. Asunción, con condena en costas a la misma en la apelación, y sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Lepanto, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 17 de marzo de 1.994, la cual casamos y anulamos, confirmando el fallo estimatorio de la demanda interpuesta por Lepanto, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros contra Dª. Asunción. Con condena a esta última en las costas de la apelación. Sin condena en ellas a ninguna de las partes en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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