Intervención penal y menor de edad

AutorMaría Del Castillo Falcón Caro
CargoDoctora en Derecho Universidad de Sevilla
Páginas45-72

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1. Menor infractor y menor víctima

El artículo primero de la Ley Orgánica 1/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, realiza una declaración general que presupone la doble cualidad del menor: la de infractor y la de víctima 1. Así, por una parte, dice en su párrafo primero que «se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho…«; y por otra, en el párrafo segundo, manifiesta que «las personas a las que se aplique la presente Ley gozarán de todos los derechos reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico, particularmente en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y en todas aquellas normas sobre protección de menores contenidas en los Tratados válidamente celebrados por España».

Por otro lado, la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 también admite esa doble vertiente del menor, y ejemplo de ello es el artículo 40 que proclama que «los Estados partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad».

Aunque deban diferenciarse dos ámbitos de intervención sobre los menores con un contenido distinto: por un lado, el de protección (determinado por el incumplimiento de los deberes de cuidado, asistencia y educación que corresponden a los padres o a aquellas personas que tienen encomendada la tutela del menor) y, por otra parte, el de reforma (delimitado por la infracción por parte del menor de las normas penales), ambas perspectivas mantienen el substrato común de la condición de menor, que va a exigir, en todo caso, respeto a esos derechos inherentes a la minoría de edad penal, que es el verdadero hilo conductor de cualquier normativa. El niño en peligro es una víctima, el niño en conflicto es un infractor, pero muchas veces se han equiparado los niños infractores a los niños en peligro 2.

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Pronunciarse sobre el menor como responsable penal y al propio tiempo como víctima no resulta ser tan paradójico como pudiera parecer en un primer momento, sino todo lo contrario: es preciso reconocer la tendencia a la doble condición del menor como infractor y como víctima, dada su posición ambivalente como sujeto de derechos y a la vez objeto de protección, que se recoge en la Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989. Significa, por una parte, el reconocimiento al menor de unos derechos y garantías en un sistema de responsabilidad penal, y, por otra parte, se arroga al mismo la titularidad de bienes jurídicos objeto de protección 3.

Las circunstancias que rodean a la persona, desde que es menor, principalmente están marcadas por el conjunto de las relaciones e interacciones o dinámicas intrafamiliares, que conforman el subs-trato de la formación y desarrollo del educando. De la realidad de este contexto deriva la trascendencia del fenómeno en que tal relación situacional básica se encuentra viciada por la violencia. Así por ejemplo podemos hablar de la existencia de un continuum sociológico y psicológico por el que un niño maltratado y desprotegido es potencialmente un joven agresor 4. La victimización infantil depende de múltiples factores relacionados con los padres (malos tratos, baja tolerancia al estrés, etc.), con la situación familiar (conflicto marital, drogas, etc.); y con diversas condiciones sociales de riesgo como la pobreza o el desempleo, entre otras. De ahí que las experiencias infantiles de maltrato y victimización en las conductas desviadas y violentas subsiguientes pueden explicarse a través de lo que se ha denominado como el «ciclo de la violencia», en el que se puede incardinar a niños que han sido maltratados y que desarrollaron más tarde patrones conductuales antisociales o propiamente delictivos 5.

Ya en el siglo XIX el menor fue observado también desde dos perspectivas: la primera, utilitaria, de prevención, debido al perjuicio que causaba el menor en la comunidad; y la segunda, humanitaria, entendiéndose que la sociedad había desatendido al niño, y de ahí la necesidad de protegerlo. Fruto de este castigo y protección fue la creación de los tribunales tutelares de menores y una legislación es-

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pecial. El concepto básico de los Tribunales Tutelares de Menores nace en Estados Unidos, en Chicago, en 1899, reconociéndose que, al mismo tiempo que el menor es un transgresor, también es alguien que demuestra que necesita ayuda, y la mejor prueba de ello es el acto en contra de las normas, que ha realizado 6.

El fundamento de la necesidad de reforma es la falta de protección; al fallar ésta, entra a funcionar en pleno la reforma, aunque la misma ha de perseguir en suma fines generales educativos que en última instancia son los que protegen al menor. En todo caso, habría que evitar que el menor infractor llegue a ser víctima, y el menor víctima un menor infractor, lo que es tarea harto complicada en cuanto la mayoría de las veces, como hemos dicho, ambas situaciones se identifican. Pese a ello, no encontramos una definición de menor que abarque esta realidad en toda su extensión.

Desde la protección del menor, éste es aquella persona que no tiene la plena capacidad por no haber alcanzado la edad en la que nuestra legislación los considera con la suficiente agudeza de juicio como para gobernarse a sí mismo y a su patrimonio con total independencia 7. En la actualidad al cumplir el sujeto los 18 años adquiere la plena independencia jurídica al no quedar sometido a una potestad ajena.

El artículo primero de la Convención de los Derechos del Niño entiende por niño «todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad».

Se ha acuñado 8 una noción de menor cercana a la acogida por la Convención, en cuanto establece su base en el dato de la edad, considerándose menor «la persona que, por la fase de desarrollo en que se encuentra, es objeto de una especial protección por el ordenamiento, que le reconoce unos derechos específicos que perderá al alcanzar la mayoría de edad».

Desde el otro plano, se ha puesto de relieve 9 la perspectiva de la responsabilidad penal del menor, presuponiendo que la menor edad es la fase de inmadurez en que el hombre no ha alcanzado la necesaria aptitud para comprender la licitud o ilicitud de sus actos y para obrar responsablemente conforme a ese conocimiento.

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Se ha entendido más específicamente en el ámbito penal positivo
10 que «por menores de edad en sentido jurídico penal» son de considerar «todas las personas comprendidas en los límites de edad (mínimo y máximo) legalmente consignados: todos los sujetos de injustos típicos desde el momento en que cumplen 14 años de edad hasta que alcanzan los 18 años...».

Las configuraciones acuñadas sobre el concepto de menor están íntimamente ligadas al discernimiento o capacidad de juicio individualizada, o a los límites de edad impuestos legalmente en función de una madurez psicológica estandarizada. De ahí la necesidad de detenernos en este estudio en el examen de la «minoría de edad penal» para aproximarnos al propio concepto de «menor».

II Minoría de edad penal
1. Minoría de edad en el infractor

Tradicionalmente se ha considerado la minoría de edad penal como uno de los supuestos de inimputabilidad. En los últimos tiempos se ha entendido político-criminalmente más adecuado establecer un límite fijo en lugar de acudir a criterios de valoración sobre la capacidad natural de discernimiento del autor o partícipe en el momento de cometer un hecho delictivo, y ello fundamentado en el convencimiento de que los menores no pueden ir a prisión ni ser castigados como los mayores, pues lo ajustado es un tratamiento educativo 11.

En el Derecho penal comparado no existe acuerdo sobre los criterios normativos para la fijación de los límites de la minoría de edad penal en función del desarrollo de la personalidad humana para alcanzar la plena madurez psicológica 12. Tampoco lo ha habido en nuestra codificación penal histórica, que ha recorrido un amplio marco temporal comprendido entre la pronta edad de 7 años acogida en el Código penal de 1822, al estimarla como edad indiciaria del discernimiento humano, pasando por los Códigos precedentes al nuestro que consideraban la edad de 16 años, llegando al actual que prevé

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la edad de 18 años 13. Fue el Código penal de 1932 el primero que acabó con el sistema del discernimiento, elevando a los 16 años el límite de la mayoría de edad penal. A partir de entonces en nuestro Ordenamiento punitivo no hacía falta probar la madurez del menor, pues aunque se probara seguiría siendo inimputable 14.

La minoría de edad viene establecida de forma taxativa en el Código penal, el cual en su artículo 19, dentro del Capítulo II dedicado a las causas que eximen de responsabilidad criminal, remite a la ley que regule la responsabilidad penal del menor, elevando, respecto al anterior Código que consideraba esta edad como...

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