SAP Baleares 491/2005, 1 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO
ECLIES:APIB:2005:1492
Número de Recurso350/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución491/2005
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION 350 /2005

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

MAGISTRADOS

Dª MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

Dª JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 491/05

En PALMA DE MALLORCA, a uno de diciembre de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 302/2003, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE PALMA, a los que ha correspondido el rollo nº 350/05, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE, DON Luis Andrés, representado por la Procuradora Sra. VICENS PUJOL, y como DEMANDADA-APELANTE, FRIGORIFICOS BERBES, S.A., representada por el Procurador Sr. RUIZ GALMES; asistidas las partes personadas de sus respectivos Letrados, Sres. Gemma Conejero y Raimundo Zaforteza.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó SENTENCIA EN 3/02/2005, cuyo fallo literalmente dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis Andrés contra la entidad FRIGORIFICOS BERBES S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta a abonar al actor:

  1. la suma de 4967,70 Euros en concepto de indemnización por falta de preaviso.

  2. la suma de 1274,04 Euros en concepto de comisiones correspondientes a la regularización final de las operaciones del demandante durante el ejercicio 2002 (IVA incluido y previa deducción de la retención del IRPF), previa presentación de la correspondiente factura por parte del actor.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de ambas partes litigantes recurso de apelación y, seguido éste por sus trámites, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda formulada por D. Luis Andrés contra Frigoríficos Berbés, S.A., condenando a ésta a satisfacer al actor:

a)La suma de 4.967,70 Euros en concepto de indemnización por falta de preaviso y la suma de 1.274,04 Euros en concepto de comisiones correspondientes a la regularización final de las operaciones del demandante durante el ejercicio 2002 (IVA incluido y previa deducción de la retención del IRPF) previa presentación de la correspondiente factura por parte del actor, desestimando el resto de peticiones de la demanda relativas a la concesión, con cargo a la demandada, de una indemnización por clientela, prevista en el art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia, al no concurrir la totalidad de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles para su concesión, entendiendo la Juzgadora que, tal y como postula el actor, la relación jurídica que medió entre las partes debe ser calificada como de agencia y no de comisión mercantil como postulaba la mercantil demandada.

Contra la anterior sentencia se alza en apelación tanto la parte actora como la demandada condenada. Aquélla interesando la concesión de la indemnización por clientela en su cuantía máxima, entendiendo, contrariamente a la Juzgadora de instancia, que se cumplen la totalidad de los requisitos exigidos por su devengo, tal y como resulta de la prueba practicada y que la labor del agente ha sido muy beneficiosa para la demandada porque el volumen de la facturación de la demandada todos los años aumentó, por lo que sostiene que es merecedora de la indemnización en su cuantía máxima.

La parte demandada apela la sentencia interesando su revocación y la íntegra desestimación de la demanda, alegando que la verdadera naturaleza jurídica de las relaciones contractuales de autos es la de comisión mercantil y no agencia; que no procede indemnizar por clientela al respetarse escrupulosamente el preaviso estipulado en el contrato, al no resultar aplicable al caso la ley reguladora del contrato de agencia y que para el hipotético supuesto de entender aplicable dicha ley, tampoco procedería la indemnización por falta de preaviso por la inexistencia de una relación contractual indefinida, los reiterados incumplimientos del actor y la ausencia de prueba de los principios infringidos y, en cualquier caso, postula la improcedencia de conceder la indemnización en su grado máximo. Por último, alega la inexistencia de acción en el actor para reclamar el cobro de comisiones pendientes.

SEGUNDO

Pues bien, por razones de índole sistemática comenzaremos analizando el recurso de apelación interpuesto por la demandada que gira sobre la calificación jurídica de la relación contractual que medió entre las partes hasta su resolución en Diciembre de 2002, que, como vimos, la recurrente pretende se califique de comisión mercantil y la sentencia reputa como contrato de agencia al que resulta de aplicación la Ley de 27 Mayo 1992 y ello por ser cuestión previa de las demás planteadas.

Primeramente procede indicar que el T.S. en la sentencia de 28 de septiembre de 1998 (RJ 1998/7287), que cita las de 22 de octubre (RJ 1986/5950) y 10 de noviembre de 1986 (RJ 1986/6245), 7 de julio de 1987 (RJ 1987/5184) y 3 de mayo de 1993 (RJ 1993/3400), ha declarado que "la calificación del contrato es la inclusión del mismo en un tipo determinado, la averiguación de su naturaleza y de la normativa que le es aplicable, la cual está por encima de las declaraciones y de la voluntad de los sujetos: "los contratos son lo que son y no lo que las partes digan", ha dicho la doctrina y así lo ha seguido la jurisprudencia"; y, asimismo, en las SSTS de 18 de febrero (RJ 1997/1004) y 9 de abril de 1997 (RJ 1997/2875), ha sentado que "contenido real del contrato es el determinante de su calificación".

Sentado ello vemos que entre las partes desde el 12 de marzo 1998 y hasta el 31-12-2002 han mediado los siguientes contratos:

-contrato 12-marzo-1998

-contrato 8-febrero-1999

-contrato 18-enero-2000

-contrato 15-enero-2001

-contrato 14-enero-2002.

En todos los citados contratos el actor Sr. Luis Andrés acepta prestar sus servicios como "comisionista", en respuesta al deseo de la demandada, Frigoríficos Berbés, S.A., de contar con sus servicios en calidad de "comisionista", en cuanto propietaria...

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