STS 753/2000, 15 de Julio de 2000

PonenteJOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2000:5884
Número de Recurso2813/1995
Número de Resolución753/2000
Fecha de Resolución15 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Iltma. Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jesús María , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Salamanca Alvaro, en el que es recurrida "SCHWEIZ, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Lugo, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 182/90, seguidos a instancias de la entidad "Schweiz, Compañía Anónima Española de Seguros y Reaseguros", contra Don Jesús María , sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar sentencia en la que se lleve implícitos los siguientes pronunciamientos: 1. A dar por resuelta la relación comercial como Agente Corredor entre la entidad actora y el demandado Don Jesús María .- 2. A condenar al demandado Don Jesús María a devolver a la entidad actora, los recibos pendientes que hemos relacionado en el hecho tercero apartado b), o en su defecto a satisfacer su importe líquido que asciende a la suma de un millón novecientas noventa y siete mil trescientas sesenta y tres pesetas (1.997.363.-pesetas), cantidad resultante de deducir a la total de dos millones cuatrocientas sesenta y siete mil ciento noventa y cuatro pesetas (2.467.194.- pesetas), el importe de cuatrocientas sesenta y nueve mil ochocientas treinta y una pesetas (469.831.- pesetas), que le correspondería al Agente Corredor en concepto de comisión en el caso de haberse cobrado la total cantidad de recibos pendientes citada.- 3. A condenar al demandado Don Jesús María a pagar a la actora la suma de ocho millones seis mil setecientas veintiuna pesetas (8.006.721.- pesetas), a que asciende la cuenta en metálico sin liquidar y que retiene en su poder y que hemos referido en el hecho tercero, letra a) de esta demanda y 4. Se condene al demandado Don Jesús María al pago de los intereses legales correspondientes desde la presentación de la presente demanda y a las costas de este procedimiento". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte actora se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y practicada la prueba que se proponga y admita, se dicte en su día sentencia porla que se desestima totalmente la demanda, absolviendo libremente de la misma a mi representado, al haber cumplido la actora en el contrato de Agencia de seguros las condiciones establecidas entre las partes, con imposición de las costas causadas a la parte actora". Asimismo formuló reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que estimando la demanda reconvencional se condene a la reconvenida, la Entidad "Schweiz, Compañía Anónima Española de Seguros y Reaseguros": a) Al pago de la suma de cinco millones cuatrocientas dieciocho mil seiscientas sesenta y ocho pesetas (5.418.668.- ptas.) que le adeuda, como saldo del estado de cuentas a su favor.- b) Al pago de la suma de cincuenta millones de pesetas (50.000.000.- ptas.) ocasionadas por la pérdida sufrida y ganancia dejada de obtener como Agente Corredor mi representado con motivo de la actuación de la demandante- reconvenida, o aquella otra que se estime conforme al resultado de la prueba y c) En la imposición de costas".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previos los trámites pertinentes, con la práctica de las pruebas que propongan las partes, reiterando dicho trámite en estos momentos, se sirva dictar sentencia en la que se estime totalmente la demanda principal, desestimando totalmente la reconvención no dando lugar a las cantidades que reclama el actor reconvencional, ni tampoco a la cantidad de 50.000.000.- de ptas. que solicita como indemnización por daños y perjuicios, imponiéndole las costas del presente juicio, por su temeridad y mala fé".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de Diciembre de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Lorenzana Teijeiro en nombre y representación de la entidad "Schweiz, Compañía Anónima Española de Seguros y Reaseguros" contra Don Jesús María , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a dicho demandado a: 1. Abonar a la entidad actora la suma de un millón novecientas noventa y siete mil trescientas sesenta y tres (1.967.363.-) pesetas, correspondientes a los recibos de primas entregados al demandado y no liquidados o devueltos por éste.- 2. Pagar a la parte actora la cantidad de ocho millones seis mil setecientas veintiuna (8.006.721.-) pesetas, metálico sin liquidar y que mantiene en su poder el demandado.- 3. queda resuelto y extinguido el contrato de Agencia y relación comercial que existía entre ambas partes litigantes y 4. Las cantidades a cuyo pago ha sido condenado el demandado devengarán los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello con expresa imposición de costas al demandado".

En fecha 24 de Febrero de 1.994, por el Juzgado se dictó Auto aclaratorio de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Decido: Aclarar la sentencia dictada en fecha de 30 de Diciembre de 1.993 en el sentido de "desestimar la reconvención interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Julio López García en nombre y representación de Don Jesús María contra "Schweiz, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", absolviendo a ésta de dicha acción reconvencional, con expresa imposición de costas de la reconvención al demandado-reconviniente", permaneciendo invariables los demás pronunciamientos recogidos en la misma".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Iltma. Audiencia Provincial de Lugo, dictó sentencia en fecha 13 de Septiembre de

1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada en fecha 30 de Diciembre de 1.993 por el Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº Uno de Lugo. Imponiendo al recurrente el abono de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Salamanca Alvaro, en nombre y representación de Don Jesús María se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, que se invoca directamente al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para fundar este recurso de casación.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.707, las normas del ordenamiento jurídico que consideramos infringidas son las siguientes: el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el punto 1 del artículo 602 de la misma Ley".

Segundo

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- De conformidad con el artículo 1.707, las normas del ordenamiento jurídico queconsideramos infringidas son las siguientes: los artículos 602 y 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y nuevamente el artículo 24 de la Constitución Española".

Tercero

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692.4º.- De conformidad con el artículo 1.707, las normas del ordenamiento jurídico que consideramos infringidas son las siguientes: los artículos 579, 585 y 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 1.231 del Código Civil y la jurisprudencia relativa a estos preceptos".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillén, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día SEIS de JULIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandado reconviniente D. Jesús María recurre en casación la sentencia de la Audiencia que confirmó la de primera instancia, que estimando la demanda promovida por la mercantil Schweiz Cía de Seguros, y desestimando la reconvención, acordó quedar resuelto y extinguido el contrato de Agencia y relación comercial que existía ente ambas partes ahora litigantes, y condenó al hoy recurrente, a pagar 1.967.363 pesetas por los recibos de primas entregados al demandado y no liquidados o devueltos por este, e igualmente condena al pago de 8.006.721 ptas., que en metálico y sin liquidar mantiene en su poder el de mandado; desestimando totalmente la reconvención en la que el Sr. Jesús María , reclamaba como resultado del estado de cuentas existente entre ambos, en razón de las relaciones comerciales habidas entre los mismos, la suma de 5.418.668 pesetas que estimaba a su favor, en virtud de esas relaciones mercantiles, y la 50.000.000 ptas. en concepto de indemnización por las pérdidas sufridas y ganancia dejadas de obtener como Agente de seguro a consecuencia de la actuación de la demandante reconvenida. La cuestión debatida en los autos ha sido la extinción de un contrato de agencia de seguros y la liquidación de las cuentas existente entre el Agente y la Compañía de seguros, y aunque podía haber constituido en tema fundamental del debate la procedencia o no de la resolución, esta cuestión se ha solucionado al no ser objeto de recurso, admitiendo la procedencia de la misma, aunque en la reconvención se solicitaba una pingüe cantidad en concepto de indemnización por parte del agente libre. En casación se solicita, la nulidad de la sentencia, en atención a distintas irregularidades surgidas en torno a la practica de la prueba, que en tesis de la recurrente le han producido indefensión.

SEGUNDO

Contra la sentencia de instancia ha alegado el demandado reconviniente tres motivos de impugnación, promoviendo el primero al amparo del art. 5, 4 de la L.O.P.J., alegando indefensión prohibida por el art. 24 de la Constitución, por infracción del art. 504 de la L.E.C., en concordancia con lo dispuesto en el punto 1 del art. 602 de la misma Ley, y aunque los preceptos se refieren a normas sobre la presentación de documentos en juicio "por los interesados", al desarrollar el recurso, la parte recurrente lo que hace es la impugnación de la prueba la pericial, manifestando que se hizo por un solo perito, que no se comprobaron las partidas registradas en la contabilidad, que el Juzgador no le había dado datos suficientes para determinar el saldo, sosteniendo que los indicados de las cuentas 433 y 435 "figuran en sus papeles de trabajo", por lo que concluye la parte recurrente que esos papeles no fueron aportados con la demanda, infringiendo por consiguiente el art. 504 en relación con el 604 de la L.E.C.. Motivo que procede ser desestimado, por que esos papeles que como prueba documental han sido impugnados en el recurso, no han sido presentados a los autos ni con la demanda, ni en período probatorio, ni siquiera unidos al informe pericial, por entender el perito que no era de transcendencia el detalle de las cargas y abonos, y no ser tales papeles documentos que hayan de presentar en juicio, sino notas de trabajo para confeccionar por el perito su informe, sobre cuyos extremos, las partes en el acto de la ratificación, pueden pedir las aclaraciones y explicaciones que entiendan conveniente en orden a la fundamentación de sus respectivos derechos, informe pericial cuya valoración tendría amparo en motivación diferente, pero de difícil éxito, ya que la apreciación de tal medio probatorio ha de hacerse según las reglas de sana crítica, sin estar obligados los órganos judiciales a sujetarse al dictamen de los peritos, como establece el art. 632 de la citada ley procesal. Pretender desmantelar la pericia, en atención a que en la misma se alude a papeles de trabajo para realizar su informe que no han sido aportados al juicio, no puede tener éxito, en cuanto la prueba pericial y la documental, aunque manteniendo de forma general el principio de libre valoración de la prueba,se rigen por normas diferentes en torno a su practica y valoración, en particular en lo que se refiere al momento de presentación de los documentos y el de la petición de la pericia, que como se sabe los primeros han de presentarse con los escritos de alegaciones, y la pericial ha de solicitarse en el período de proposición de prueba, por lo que no se puede alegar, al impugnar la prueba pericial, que las notas y escritos de que se vale el perito para realizar sus operaciones técnicas, no han cumplido lo dispuesto en el art. 504 de la L.E.C., porque los mismos, no constituyen medio de pruebas, la prueba y lo que se ha de valorar por el órgano judicial, es el informe pericial resultante.

TERCERO

En el segundo motivo de casación y al amparo del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., se alega infracción de los artículos 602 y 613 de la referida ley y el art. 24 de la Constitución, pues habiendo sido admitida a propuesta de la parte recurrente por providencia de 20 de abril de 1991, la prueba de exhibición de libros de la actora, esta no fue practicada, produciendo con ello grave perjuicio a la ahora recurrente, pues se le privó de señalar los particulares que hubieran permitido llegar a la conclusión señalada en su escrito de contestación a la demanda, igualmente ocurrió con la documental del apartado III del escrito de proposición de prueba. En primer lugar sino se practicó en primera instancia la prueba a que se refiere, la parte, tiene facultad para reproducir la petición en segunda instancia, solicitando el recibimiento a prueba en el recurso por concurrir el supuesto del nº 2º del art. 862 de la L.E.C., cuando por cualquier causa no imputable al que solicitare la prueba, no hubiera podido practicarse en primera instancia toda o parte de la que hubiere sido propuesta, derecho a la petición de que la prueba se realice en el rollo del recurso de apelación que no ejercitó, y por consiguiente no puede alegar con éxito ese defecto. Por otra parte, y fundamentalmente, no se ha dado tal falta de realización de la prueba propuesta y admitida, ya que la de exhibición de libros de la mercantil demandante se realizó mediante exhorto al Juzgado de Barcelona, en fecha 27 de junio de 1991, ciudad donde tiene la sede social la Sociedad Schweiz. El informe de Auditoría del ejercicio 1990 se aportó al Juzgado el 10 de julio de 1991, prueba que se tuvo presente al dictar las sentencias de instancia, y la pericial por haber sido solicitada por ambas partes y referirse a la misma materia se realizó una sola prueba por un perito.

CUARTO

En el tercer motivo del recurso se articula por el ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C., y se denuncian como infringidos los artículos 579, 585 y 593 de la referida ley y el 1231 del Código civil, porque la prueba de confesión solicitada por la parte hoy recurrente en lugar de ser prestada por el Presidente del Consejo de Administración, compareció el Letrado interviniente en defensa del actor, en cuanto establece el primero de los artículos que se dice violado que "... todo litigante está obligado a declarar bajo juramento, cuando así lo exigiere el contrario", alegando al respecto la parte recurrente, que no siendo el verdadero litigante el que compareció a confesar sino su Letrado, al mismo tiempo se infringieron además del citado el art. 585 y el art. 593 los dos de la L.E.C., este último, entendemos por inaplicación, al no haber tenido por confeso a la parte actora, pues la prestada ha de tenerse por no hecha. No es necesario explicar que las personas jurídicas tienen que realizar los actos y negocios jurídicos por medio de las personas físicas que las represente, y estos han de ser los que tienen poderes para realizar el acto de que se trate, concedido de acuerdo con las normas de derecho, y las especiales de los estatutos sociales. Por otra parte es claro que la confesión solo hace prueba en lo que perjudique al confesante, por lo que parte de la doctrina entiende, que más que un medio de prueba en sentido propio, es un negocio jurídico, y por consiguiente tiene capacidad para confesar el que la tenga para obligar a la sociedad, y el Letrado tenía poderes para confesar. Aunque la prueba fuera ineficaz, no se puede llegar a la conclusión de la parte recurrente de que se tenga por confesa, en uso de la facultad del art. 593, pues además de ser una facultad del Juzgador, y no de la parte, no se cumplen los requisitos exigidos en el indicado precepto para poder hacer uso de esa facultad, como son las dos citaciones y la ultima con apercibimiento de tenerla por confesa.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C. las costa del recurso han de ser impuesta a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Dª Isabel Salamanca Alvarado en nombre y representación de D. Jesús María , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo el trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, imponiendo las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue laanterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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