SAP Girona 250/2011, 9 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución250/2011
Fecha09 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 268/2011

Autos: juicio verbal nº: 653/2010

Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Guíxols

SENTENCIA Nº 250/11

MAGISTRADA

Doña MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

En Girona, nueve de junio de dos mil once

VISTO el Rollo de apelación nº 268/2011, en el que ha sido parte apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada esta por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, y dirigida por el Letrado D. XAVIER SUREDA MASSAGUER; y como partes apeladas Dña. Rocío y D. Iván

, representadas por la Procuradora Dña. ELISENDA PASCUAL SALA, y dirigidas por el Letrado D. SAMUEL GARCÍA-QUINTAS FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Guíxols, en los autos nº 653/2010, seguidos a instancias de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por el Procurador D. PERE FERRER FERRER y bajo la dirección del Letrado D. XAVIER SUREDA MASSAGUER, contra Dña. Rocío y D. Iván, representados por la Procuradora Dña. SANDRA REPULLÈS GRANADO, bajo la dirección del Letrado D. SAMUEL GARCÍA-QUINTAS FERNÁNDEZ, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que desestimando la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada en autos por el Procurador de los Tribunales Dn. Pere Ferrer Ferrer, contra Rocío y Dn. Iván, ABSUELVO a dichos demandados de todos los pedimentos contra ellos efectuados con expresa condena en costas a la actora por imperativo legal".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 24/2/11, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestima la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, contra Dª Rocío y Dº Iván, en que se ejercitaba una acción de reclamación de pago de cuotas comunitarias a los demandados, en su condición de propietarios de la casa nº NUM000 de dicha Comunidad, reclamando la cuantía de 1.806,92 euros cuya liquidación fue aprobada en junta general ordinarias de propietarios de fecha 1 de agosto de 2009, se alza contra la misma la comunidad accionante invocando una error de hecho y derecho.

SEGUNDO

En primer lugar alega la parte recurrente, que la sentencia de instancia aplica al caso presente la normativa que la LPH exige para la interposición del proceso monitorio, en concreto el art.21 Cuando este no es el procedimiento instado por la recurrente sino el juicio declarativo. En segundo lugar se invoca una errónea valoración de la prueba, alegando que a través de la prueba acompañad ha quedado acreditada tanto la existencia de la deuda reclamada como su impago no siendo de aplicación, las consecuencias de la ficta confessio que la juez "a quo" aplica al no darse los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para ello.

La sentencia de instancia concluye que al no haber sido notificada la liquidación de la deuda a los demandados en la forma estarcida en el art. 21. 2 de la LPH, al estimar que el documento acompañado como nº 3 en la demanda, solo acredita que se ha efectuado un envío a la Sra. Rocío, pero no consta acreditada la notificación al Sr. Iván y que la efectuada a la Sra. Rocío no consta que la persona que la recibió es desconocida por la demandada, desestima la demanda con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

La parte recurrente tiene razón, tal requisito es solo exigible para el proceso monitorio no para la demanda de reclamación de cuotas en un proceso declarativo, incluso de haberse instado un proceso monitorio y haber sido admitido a trámite una vez formulada oposición y tramitado el mismo por los cauces de un juicio verbal o de un juicio declarativo, es decir, un procedimiento declarativo ordinario no hubiera podido ser admitido tal motivo de oposición, salvo que la misma hubiera recurrido la admisión a trámite del proceso monitorio, ya que una vez formulada oposición en un proceso monitorio las pretensiones de la actora se formulan en el acto del juicio (art. 443.1 de la LEC ), las cuales deben ser resueltas a tenor de las pruebas propuestas y practicadas en aquel acto. Por ello, nos hallamos ante una reclamación de cantidad efectuada en un juicio declarativo, con todos sus efectos, de forma que la rigidez exigida por el art. 21 de la LPH tanto para probar el crédito como las consecuencias de la falta de notificación, que no son aplicables al presente juicio verbal, y que para probar el crédito reclamado queda mitigada, puesto que en el seno del juicio declarativo son admisibles todos los medios de prueba para acreditar la existencia del crédito que se reclama., respecto de cuya deuda ninguna oposición se formulo salvo la de pluspetición respecto de una parte de las cuotas reclamadas.

Tampoco por ello puede tener acogida la alegación que efectúo el demandado en lo concerniente a la falta de notificación del acuerdo adoptado en la junta de 1 de agosto de 2009, pues, tal y como ha quedado indicado, su defecto podía haber justificado la inadmisión de la demanda si se hubiera interpuesto un proceso monitorio a los efectos del art. 21 de la LPH, pero no puede impedir la condena al pago del crédito reclamado en el juicio declarativo verbal cuando en el mismo se ha aportado prueba suficiente de la deuda. Pero además, debe tenerse en cuenta que, no consta acreditado, ya que nada se ha opuesto al respecto, que los acuerdos de la Junta no quedaron expuestos durante tres días en el tablón de anuncios de la comunidad, con lo que quedaría satisfecha la obligación de notificación según las exigencias establecidas en el art. 553-21, en relación con el Art. 553-27 del CCCat . En consecuencia el motivo de oposición debió de ser desestimado, pues no solo nada se opuso al respecto sino que además no prueba el hecho en que baso su defensa, tal como lo exige el art. 217 LEC, y además el mismo no tiene trascendencia respecto de la reclamación que se le formula sin perjuicio de la posibilidad...

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