SAP Pontevedra, 31 de Enero de 2001

PonenteANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
ECLIES:APPO:2001:249
Número de Recurso344/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

D. Hipólito Hermida CebreiroD. Antonio Berengua MosqueraD. Ángel Luis Sobrino Blanco

S E N T E N C I A Núm.

Enla Ciudad de Pontevedra, a treinta y uno de enero de dos mil uno.

Vistos por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, integrada por su Presidente don Hipólito Hermida Cebreiro y por los Magistrados don Antonio Berengua Mosquera y don Ángel Luis Sobrino Blanco, en grado de apelación, los autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Vigo con el número 331/96 (Rollo de Apelación número 344/99), que versan sobre reclamación de cantidad; y en los que son parte, como apelante y demandada: La entidad mercantil "Seatrade Group N.V.», representada por la Procuradora doña María José Giménez Campos y defendida por el Letrado don Luis Tojeiro Sierto; y como apelada y demandante: La entidad mercantil "Zurich Internacional, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A.», representada por la Procuradora doña María del Amor Angulo Gascón y defendida por el Letrado don Enrique de la Torre Rodríguez; y siendo Ponente el Magistrado don Ángel Luis Sobrino Blanco, por quien se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Vigo se dictó sentencia de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en los autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía número 331/96, cuyo FALLO contiene el siguiente pronunciamiento:

" Que estimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Buceta Alvarez en representación de Zurich Internacional (España), Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contra Seatrade Group N.V. debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la suma de 1 463 565, más los intereses legales y las costas del juicio».

SEGUNDO

Contra la reseñada sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad "Seatrade Group N.V.", que fue admitido en ambos efectos, por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y pasados los autos al Ponente para su instrucción por el plazo de seis días, se efectuó el señalamiento para la vista del recurso, que tuvo lugar el día treinta de enero, con asistencia del Letrado de la parte apelante, don Luis Tojeiro Sierto, que interesó la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra acordando la nulidad de actuaciones desde el emplazamiento, que se practicó ilegalmente, causándole indefensión; y del Letrado de la parte apelada, don Enrique de la Torre Rodríguez, que, asimismo, interesó la confirmación de la sentencia apelada con costas a la apelante.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado, esencialmente, las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actos de comunicación procesal -como ha puesto de manifiesto numerosa y reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras, en sus Sentencias 1/1.983, de 13 de enero, 37/1.984, de 14 de marzo, 156/1.985, de 15 de noviembre, 14/1.987, de 11 de febrero, 36/1.987, de 25 de marzo, 38/1.987, de 1 de abril, y 171/87, de 3 de noviembre- "tienen la finalidad material de llevar al conocimiento personal de los litigantes las decisiones y resoluciones judiciales al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva, que impone a la jurisdicción el deber específico de adoptar, más allá del cumplimiento rutinario de las formalidades legales, todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas al aseguramiento de que esa finalidad de conocimiento personal no se incumpla por causas ajenas a la voluntad de aquél a quien se dirigen y, a consecuencia de ello, se le impida hacer efectivo el derecho de defensa que le reconoce el artículo 24 de la Constitución».

SEGUNDO

Los artículos 261 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 regulan la forma y modo de practicar los actos de comunicación. Preceptos de los que se infiere: En primer lugar que los actos de comunicación de los que deban ser parte en el juicio o en cualquiera de sus instancias y dependa de la propia comunicación su personación en las actuaciones no pueden realizarse por correo certificado con acuse de recibo. Y en segundo lugar, que tal acto de comunicación ha de realizarse en el domicilio de la persona que deba ser notificada, citada o emplazada -debiendo entenderse por domicilio el que resulte conforme a lo establecido por los artículos 40 y 41 del Código Civil y 64 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881-. La previsión legal es completamente coherente con la trascendencia que el primer acto procesal de comunicación tiene para el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de toda persona demandada -como precisó la Sentencia del Tribunal Constitucional 91/1992, de 11 de junio, el derecho de defensa implica "la posibilidad de un juicio contradictorio cuyo soporte instrumental básico es el acto procesal de comunicación, pues sin un debido emplazamiento las partes no podrán comparecer en juicio ni defender sus posiciones»-, y con la finalidad que en último término se persigue con todo acto de comunicación -el que el interesado pueda conocer, de forma efectiva, real, personal y directa, el objeto de la comunicación para poder adoptar la conducta procesal que considere conveniente a la defensa...

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