STSJ Extremadura , 1 de Diciembre de 2005

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2005:1609
Número de Recurso636/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00721/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100660, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 636 /2005 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrentes: VIVEROS PROVEDO S.A., Natalia Recurridos: VIVEROS PROVEDO S.A., Natalia JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 198 /2005 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ En CACERES, a uno de diciembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 721 En el RECURSO de SUPLICACION 636/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, en nombre y representación de VIVEROS PROVEDO S.A., y el Sr. Letrado D. JOSE MARIA LOPEZ BLANCO, en nombre y representación de Dª. Natalia , contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 198/2005 , seguidos a instancia de Dª. Natalia frente a VIVEROS PROVEDO S.A., en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Prestó la demandante sus servicios a la Sociedad demandada durante los siguientes períodos y para labores agrícolas en general, con salario de 40 euros día y con una categoría profesional de peón agrícola. 25/2/2 al 30/4/02, 21/02/02 al 9/6/03, al 2/12/03 al 31/1/04, 17/2/04 al 30/9/04, 2/11/04 al 26/11/04, 30/11/04 al 17/12/04, 9/2/5 al 23/2/05. 2º.- La conciliación previa no tuvo avenencia".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Natalia contra VIVEROS PROVEDO S.A. y a su tenor previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo condenar a ésta última a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido en la campaña siguiente o le indemniza en la suma de 2.565 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes. Tales recursos fueron impugnados por ambos.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de octubre de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de noviembre de 2005 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interponen ambas partes recurso de suplicación contra la sentencia que estima parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora demandante reconociendo el carácter de fijo-discontinuo del contrato, declarando improcedente el despido practicado, y condenando a la empresa al abono, para el supuesto de la opción por la indemnización a la cantidad de 2.565 Euros, si bien exonerando a la misma del abono de cualquier cantidad por el concepto de salarios de tramitación.

Sobre el recurso interpuesto por la empresa

SEGUNDO

Al amparo procesal del art. 191 b) LPL , la empresa demandada, pretende:

  1. ) Modificar el hecho declarado primero para hacer constar que el sueldo de la actora es de "26 euros/día", en lugar de "40 euros día", alegando que el Convenio colectivo para el campo, Anexo I (DOE 28.8.2004; folios 57 y ss), fija un sueldo diario para los trabajadores eventuales, para el resto de las faenas, de 31´48 euros día, en el que se incluye, por ser trabajadores eventuales, vacaciones, pagas extraordinarias, y está calculado por día efectivo de trabajo al año (273 días), y sin embargo, para los efectos del despido debe tomarse el salario día/año (365 días) pues en otro caso se estaría computando dos veces festivos y vacaciones. De acuerdo con ello, dividido este sueldo por 6´5 horas diarias, derivada de una jornada de 39 horas semanales (156 horas al mes), resultaría el valor de la hora en 4´48 euros, redondeado por la empresa en 5 euros que multiplicado por 156 horas mensuales, daría un sueldo mensual de 765 euros y un salario día de 26 euros, como se hace constar en la nómina del mes de febrero 2005 (folio 60).

De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial (STS 15.7.95; 26.9.95; 23.9.98) la modificación que se pretende no puede ser estimada porque los documentos sobre los que se fundamentan no evidencian de forma directa, sin conjeturas o interpretaciones, error del juzgador en la apreciación del sueldo/día que le correspondía a la actora y lo que se está interesando, en definitiva, es sustituir la valoración realizada por el juez de la prueba por la de la parte, inadmisible dada la naturaleza del recurso de suplicación. En efecto, la empresa recurrente pretende acreditar el error del juzgador invocando el Convenio Colectivo para el campo respecto del salario/día de los trabajadores eventuales para el resto de faenas, relacionado en el Cuadro 2º del Anexo I, olvidando que en el mismo hecho probado se establece que la trabajadora demandante prestaba sus servicios para la empresa con la categoría profesional de peón agrícola, categoría profesional que en el citado Convenio Colectivo está relacionada en el Cuadro 1º del Anexo I, referido a los Trabajadores Fijos, con un salario mensual para 2005 de 582,47 euros, cuestión ésta que no puede obviarse por cuanto en el fallo de la sentencia se reconoció el carácter fijo discontinuo del contrato. Además el art. 30 del mencionado Convenio del Campo dispone que salario base es el que figura en la tabla salarial Anexo I para cada categoría y año.

En todo caso, en el cálculo del módulo salarial para determinar la indemnización y los salarios de tramitación se ha de tener en cuenta el salario realmente percibido por la trabajadora en el mes anterior al despido y a este criterio fue al que se atuvo el juzgador de instancia, ya que tanto en el último contrato celebrado entre las partes (9.02.2005) como en la nómina correspondiente a febrero de 2005 (folio 60), consta que la trabajadora percibiría una retribución total de 5 euros/hora, incluidos todos los conceptos salariales.

En realidad el objetivo de la modificación que se propone es que el cálculo del salario día se realice a partir de 6´5 horas diarias (correspondientes a la jornada límite de 39 horas establecida en el art. 32 del reiterado Convenio Colectivo) ya que, como reconoce la empresa en el escrito del recurso, hay escasa diferencia entre el salario día de un trabajador eventual y un peón agrícola. Sin embargo la duración de jornada de 6´5 horas sobre la que se insta la revisión del hecho primero está contradicha por los documentos probatorios obrantes en los autos y sobre los que efectuó el cálculo el juzgador de instancia, poniendo de relieve, al contrario, que ese límite fue generalmente sobrepasado. Así en la nómina de fecha 23 de febrero de 2005, a la que se refiere la propia empresa en su recurso, constan 114 horas, trabajadas en 13 días, al precio de 5 euros, de donde resulta una jornada de 8´7 horas. La superación de ese límite temporal es acreditado por otras nóminas obrantes en autos, cuya consulta depara jornadas de 9´27 horas /día (folio 39), 9´36 horas/día (folio 40), 7´03 horas/ día (folio 43), o de 8 horas en la nómina correspondiente al 30 noviembre 2004, nómina en la que consta un día de trabajo (folio 52). En definitiva, el juzgador determinó una jornada de 8 horas a la luz de la prueba practicada y no se aprecia error alguno en la constatación de esa realidad.

2) Adicionar un hecho probado tercero del siguiente tenor literal: "La actora Natalia ha venido percibiendo prestaciones de subsidio por desempleo en los periodos de 28.11.02 a 27.11.03; 29.11.03 a 28.11.04; y 30.11.04 y continúa". Ciertamente el Informe de Vida Laboral (folio 17) acredita que la trabajadora percibió en los períodos señalados el subsidio de desempleo, pero también es cierto, como se pone de relieve en el escrito de impugnación, que la empresa recurrente no explica por qué el juez incurre en error al omitir que la actora percibió esas prestaciones y la relevancia en el fallo de esa omisión del juez.

La revisión de hechos declarados probados sólo puede...

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