STS, 27 de Junio de 2002

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2002:4781
Número de Recurso7689/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 7689/98, interpuesto por el Procurador Sr. Pujol Ruiz, en nombre y representación del Ayuntamiento de Marbella, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Febrero de 1998, y en su recurso nº 2951/94, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sobre impugnación de Estudio de Detalle y Proyecto de Compensación, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Marbella se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de Junio de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de Julio de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 15 de Julio de 1999, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de Diciembre de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Mayo de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Junio de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) dictó en fecha 23 de Febrero de 1998, y en su recurso contencioso administrativo nº 2951/94, por medio de la cual se estimó en parte el formulado por la Administración del Estado contra la aprobación definitiva por el Ayuntamiento de Marbella del Estudio de Detalle y del Proyecto de Compensación del P.A. SP-21, barriada de San Pedro de Alcántara.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado impugnó esos acuerdos municipales por cuanto afectaban a dos parcelas (designadas con los números 10 y 11 del Polígono) destinadas a lo siguiente:

  1. - La nº 10, de 851'44 m2, colindante con la carretera CN-340, en la que se levanta una casa de Peones Camineros. Esta parcela, según el Proyecto de Compensación, es trasladada a una nueva y de ubicación diferente, en virtud de las adjudicaciones resultantes del mismo.

  2. - La nº 11, de 378'28 m2, es una franja de protección de la CN-340, y, por lo tanto, incluida en zona de dominio público. Esta parcela, según el Estudio de Detalle y el Proyecto de Compensación impugnados, está destinada a zona verde de uso público.

TERCERO

El Tribunal de instancia resolvió el recurso contencioso administrativo, de la siguiente manera:

  1. Respecto de la parcela nº 11, que es una franja de protección de la CN-340, lo desestimó, pues entendió que la nueva calificación como zona verde no impide que la Administración del Estado ejercite sus competencias como titular del dominio público de carreteras.

  2. Respecto de la parcela nº 10, destinada a casa de Peón Caminero, y que según el Proyecto de Compensación, resulta trasladada como consecuencia de la adjudicación de otra nueva parcela, estimó el recurso contencioso administrativo, al entender que, tratándose de dominio público estatal (y no municipal), con carácter previo debe procederse a la desafectación por la Administración del Estado, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado el Ayuntamiento de Marbella recurso de casación. En él articula dos motivos de casación, que son los siguientes:

  1. - Infracción por aplicación indebida del artículo 260 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992.

  2. - Infracción, por inaplicación, de los artículos 134, 154-2 y 157 del T.R.L.S. de 1992, y, en relación con el último de los preceptos citados, los artículos 163.2 y 170 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Ninguno de estos motivos puede ser aceptado, como veremos.

QUINTO

No existe infracción del artículo 210 del T.R.L.S. de 1992.

Este precepto (que no fue declarado inconstitucional por la STC 61/97, de 20 de Marzo) dispone, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

"Cuando en la superficie objeto de expropiación existan bienes de dominio público y el destino de los mismos, según el planeamiento sea distinto del que motivó su afectación o adscripción al uso general o a los servicios públicos se seguirá, en su caso, el procedimiento previsto en la legislación regulada del bien correspondiente para la mutación demanial o desafectación, según proceda".

Justamente este es el argumento que ha llevado al Tribunal de instancia a la estimación del recurso en este punto, a saber, que, respecto de la parcela nº 10, debe "procederse con carácter previo a cualquier actuación urbanística a su desafectación de conformidad con el procedimiento que para esta eventualidad prevé el ordenamiento jurídico".

Lo que dice la Corporación aquí recurrente es que ese precepto es aplicable cuando el Plan se ejecuta por el sistema de expropiación, pero no cuando, como aquí, se utiliza el sistema de compensación.

Pero este argumento no puede ser aceptado, ya que el artículo 210 expresa una idea general que, aunque topográficamente colocada en el Título referente a "Expropiaciones y Régimen de Venta Forzosa", es sin duda aplicable a cualquier sistema de actuación, pues resulta claro que los efectos del planeamiento en los bienes de dominio público estatal no pueden ser distintos porque el Plan se ejecute por uno u otro sistema.

SEXTO

Tampoco existe infracción de los artículos 134, 154.2 y 157 del T.R.L.S. de 1992 en relación con los artículos 163.2 y 170 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Dejando de lado el hecho de que algunos de los preceptos citados (v.g. artículos 154.2 y 157) han sido declarados anticonstitucionales por la citada sentencia del T.C., siendo carga de la parte aquí recurrente citar los preceptos que han recobrado vigencia por aquella circunstancia), es lo cierto que no existe ni siquiera la infracción de los artículos 163.2 y 170 del Reglamento de Gestión Urbanística, que son preceptos de indudable vigencia.

Estos artículos se refieren al hecho de que la Junta de Compensación quedará integrada también por "las Entidades Públicas titulares de bienes incluidos en el polígono o unidad de actuación, ya tengan carácter demanial o patrimonial", así como al hecho de que en los instrumentos de transmisión se han de hacer constar los bienes de dominio público que pudieran existir, de lo que la Corporación recurrente deduce literalmente que "la modificación en la titularidad de un bien de dominio público, en nuestro caso la parcela nº 10, inherente a la aplicación del sistema de compensación es perfectamente posible al operar la desafectación como una consecuencia más de la aprobación definitiva tanto del Estudio de Detalle como del proyecto de compensación".

Pero las cosas no son así.

La doctrina del Tribunal Constitucional (v.g. sentencias 113/83, de 6 de Diciembre y 77/84, de 3 de Julio) y de este Tribunal Supremo (v.g. sentencias de 18 de Febrero de 1987, 9 de Diciembre de 1987, 19 de Junio de 1987, 9 de Julio de 1991 y 28 de Enero de 1992, entre otras muchas), ha declarado, en tesis hoy ya pacífica, que "la calificación de unos terrenos como de dominio público no impide la posibilidad del ejercicio del ius variandi urbanístico, si bien ello, (...) no puede implicar limitación o suspensión del ejercicio de competencias concurrentes, pues en ese caso se estaría invadiendo o interfiriendo la actividad de la Administración del Estado".

Esto significa, pura y simplemente, que el ejercicio de ninguna competencia (municipal, autonómica o local) puede limitar el ejercicio de ninguna otra competencia concurrente, pues en tal caso el ejercicio se convierte en ilegítimo.

Y el Tribunal de instancia ha aplicado esta doctrina correctamente, pues ha declarado, por un lado, que es lícito que el Ayuntamiento califique como zona verde la parcela 11, que es una franja de protección de la carretera CN-340 (es decir, dominio público estatal, según el artículo 21 de la Ley de Carreteras 25/88, de 29 de Julio), y ello porque la calificación urbanística de zona verde no impide el ejercicio por el Estado de sus competencias como titular del dominio público. Pero, por otro lado, ha declarado disconforme a Derecho que la parcela nº 10, que es un elemento funcional de la carretera CN-340 (hasta el punto de que existe en ella una casilla de peones camineros, es decir, que es dominio público estatal según el artículo 21, números 1 y 2 de la Ley 25/88) desaparezca como consecuencia de la aprobación del Proyecto de Compensación, pues esa parcela del Estado es trasladada a otro sitio. Esto significa, pura y simplemente, que desaparece de su lugar natural un elemento funcional de la carretera, que es trasladado a donde no puede ya cumplir su misión. En este segundo caso, el Ayuntamiento de Marbella ha ejercido su competencia urbanística de forma que impide completamente al Estado ejercer la suya, pues ha hecho desaparecer de su lugar natural el elemento funcional en que el dominio público consistía. Un ejercicio tal es, por esa razón, disconforme a Derecho, como ha concluido la Sala de instancia.

No existe, por lo tanto, infracción de los preceptos que cita la parte.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condena al Ayuntamiento en las costas del mismo (artículo 102.3 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7689/98 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) en fecha 23 de Febrero de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 2951/94. Y condenamos al Ayuntamiento de Marbella en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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