Defensa de las carreteras y Dominio Público

AutorMaría Burzaco Samper; José María Abad Liceras
Cargo del AutorUniversidad Pontificia Comillas "ICADE"
Páginas345-260

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1. Zona de dominio público
Construcción situada en la zona de dominio público de una carretera y vulnerando los límites de edificación Aumento de volumen de la construcción. Situación prohibida por la Ley de Carreteras. Orden de demolición de la construcción por la imposibilidad de legalizarla

"Por lo que hace al fondo del asunto, la obra que se ha llevado a cabo en la edificación se encuentra a cinco metros de la arista exterior de la calzada y a 1,10 metros de la de la explanación, por lo que, aparte de radicar en zona de dominio público definida en el artículo 21.1 de la Ley de Carreteras, está situada dentro de la línea de edificación de 25 metros establecida en el artículo 25.1 de la misma, sin que conste que en este lugar el Ministerio haya establecido otra línea a menos distancia, y es que las previsiones del artículo 25.2 en tal sentido requieren, si es el caso, de un desarrollo pormenorizado con resolución expresa que determine la situación de la nueva línea de edificación en cada lugar, sin que pueda dejarse al arbitrio de los interesados entender que dicho párrafo es de aplicación directa e inmediata en cualquier trama de zona urbana; en su virtud se requeriría que las obras ejecutadas fueran imprescindibles para la conservación y mantenimiento de la edificación; aparte de que en este caso la calificación de suelo urbano era solo un proyecto, al contemplarse en unas Normas Subsidiarias de Planeamiento solo inicialmente aprobadas a la sazón.

Hay un aumento de volumen (en contra de lo permitido por la previa autorización), detectado por el vigilante en su denuncia y que viene a ser implícitamente admitido tanto en el informe aportado por la recurrente que se refiere a la dotación al edificio del aislamiento necesario y de la consistencia de la cubierta, como en la propia demanda, obligada a reconocer que las obras no solo han sido de reparación y conservación sino también de mejora, imprescindibles para el aislamiento y apuntalamiento de la estructura del tejado, con un incremento de altura de la fachada claramente apreciable en las distintas fotografías obrantes en el expediente y en las actuaciones del recurso; resulta inútil apelar a la mayor altura de que gocen otras edificaciones del entorno, pues no estamos aquí ante un tema de limitación de alturas máximas permisibles, aparte de que desde situaciones de ilegalidad no es dado acogerse al principio de igualdad; y por último, en el terreno de la restaura-Page 346ción de la legalidad no cabe hablar de desproporción, pues los incumplimientos no son graduables y ha de demolerse todo aquello que no resulte legalizable, que es lo que sucede con el aumento de volumen del presente caso, y nada se conseguiría, salvo ganar tiempo, abriendo trámites encaminados a una posible legalización que no podrían culminar con éxito, por cuyas razones el Gobernador obró acertadamente al inclinarse por la opción a) del artículo 27 de la Ley de Carreteras" (STSJ Galicia de 5 de diciembre de 2001, FJ 3º y 4º)

Bien de dominio público afectado al servicio de una carretera estatal

Incompetencia de un Ayuntamiento para cambiar su estatuto jurídico y sus funciones al amparo de una modificación de su calificación urbanística.

"La doctrina del Tribunal Constitucional (por ejemplo, sentencias 113/83, de 6 de diciembre y 77/84, de 3 de julio) y de este Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de febrero de 1987, 9 de diciembre de 1987, 19 de junio de 1987, 9 de julio de 1991 y 28 de enero de 1992, entre otras muchas), ha declarado, en tesis hoy ya pacífica, que "la calificación de unos terrenos como de dominio público no impide la posibilidad del ejercicio del ius variandi urbanístico, si bien ello, (...) no puede implicar limitación o suspensión del ejercicio de competencias concurrentes, pues en ese caso se estaría invadiendo o interfiriendo la actividad de la Administración del Estado".

Esto significa, pura y simplemente, que el ejercicio de ninguna competencia (municipal, autonómica o local) puede limitar el ejercicio de ninguna otra competencia concurrente, pues en tal caso el ejercicio se convierte en ilegítimo.

Y el Tribunal de instancia ha aplicado esta doctrina correctamente, pues ha declarado, por un lado, que es lícito que el Ayuntamiento califique como zona verde la parcela ...11, que es una franja de protección de la carretera CN-340 (es decir, dominio público estatal, según el artículo 21 de la Ley de Carreteras 25/88, de 29 de julio), y ello porque la calificación urbanística de zona verde no impide el ejercicio por el Estado de sus competencias como titular del dominio público. Pero, por otro lado, ha declarado disconforme a Derecho que la parcela núm. ...10, que es un elemento funcional de la carre tera CN-340 (hasta el punto de que existe en ella una casilla de peones camineros, es decir, que es dominio público estatal según el artículo 21, números 1 y 2 de la Ley 25/88) desaparezca como consecuencia de la aprobación del Proyecto de Compensación, pues esa parcela del Estado es trasladada a otro sitio. Esto significa, pura y simplemente, que desaparece de su lugar natural un elemento funcional de la carretera, que es trasladado a donde no puede ya cumplir su misión. En este segundo caso, el Ayuntamiento de Marbella ha ejercido su competencia urbanística de forma que impide completamente al Estado ejercer la suya, pues ha hecho desaparecer de su lugar natural el elemento funcional en que el dominio público consistía. Un ejercicio tal es, por esa razón, disconforme a Derecho, como ha concluido la Sala de instancia. No existe, por lo tanto, infracción de los preceptos que cita la parte" (STS de 27 de junio de 2002, FJ 6º)

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2. Zona de servidumbre
Obras realizadas sin licencia en la zona de servidumbre de una carretera

La Administración está legitimada para ordenar la paralización de las obras y su posterior demolición en defensa de la carretera, sin que esa orden implique una sanción. Sustitución de un antiguo muro por uno de mayor envergadura y volumen sin solicitar la oportuna autorización administrativa.

"Alegada la nulidad vía caducidad del procedimiento con invocación del artículo 43.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, cabe significar que dentro de los expedientes incoados como consecuencia de la realización de obras o usos no autorizados en las inmediaciones de las carreteras la orden de paralización tiene, como indica el artículo 88.2 del Reglamento General de Carreteras de 1977, que era el vigente cuando se inició el litigioso, o como indica también el artículo 97 del Reglamento aprobado por RD 1812 /1994, de 2 de septiembre, el carácter de medida provisional y cautelar; medida que no sólo atiende al interés general en que no continúe la realización de una obra o un uso no autorizados por la normativa de defensa de las carreteras, sino también al del particular que los lleva a cabo, especialmente en el caso de las obras, pues de producirse su demolición ésta será más perjudicial para sus intereses cuanto más avanzadas estén. De ello se deriva que si la obra se encuentra ya conclusa su paralización resulte totalmente inútil para la defensa de los referidos intereses. También es obvio que la prolongación en el tiempo de la paralización de una obra es perjudicial para los intereses de su titular, razón por la cual el artículo 27.2 de la Ley de Carreteras impone a la Administración que en el plazo de dos meses ponga fin a dicha situación interina y dicte la resolución procedente. En consonancia con lo que acaba de decirse el artículo 89.2 del citado Reglamento de 1977 y el artículo 98.3 del citado Reglamento de 1994 disponen que el plazo de dos meses se contará a partir del día siguiente al de la paralización efectiva de las obras o usos no autorizados, pues sólo a partir de ese momento se producirán los perjuicios antes aludidos. En este caso, el propio demandante no discute que cuando le fue notificada la orden de paralización la obra ya estaba terminada. Así, no hubo, por lo tanto, paralización, sino imposibilidad de llevarla a cabo al estar ya conclusas las obras cuya ejecución se iba a parar, por lo que el acuerdo del Gobernador Civil resultó de ejecución imposible. Paralizar es detener una actividad, y si ésta no existe, porque ya se alcanzó su fin y no cabe, por ello, su reanudación, no puede hablarse de paralización. Y si no hay paralización tampoco hay día inicial para el cómputo del plazo de dos meses del referido artículo 27 de la Ley de Carreteras, por lo que no puede ser realizado dicho cómputo y, en definitiva, aplicado ese plazo. Lo cual resulta plenamente acorde con lo que antes se dijo sobre el carácter y la finalidad de la paralización, pues ante una obra terminada...

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