STS, 10 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 1996

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del condenado Cosme, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Novena, que le condenó por Delito continuado de Falsedad en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA-CALVO Y MONTIEL, siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.Ruiz de Luna González..I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Badajoz, incoó Procedimiento Abreviado nº 134/93 contra Cosmepor Delito de falsedad en domento público, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, que con fecha cuatro de octubre de mil novecientos novena y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Y así expresamente se declaran: el hoy acusado, Cosme, mayor de edad y sin antecedenes penales, procedió, en su condición de DIRECCION000, de la Corporación Municipal de Villar del Rey, durante los años 1987, 1988 y 1988, a certificar la realización, por un total de sesenta y siete trabajadores de la indicada localidad, de diversas tareas y labores agrícolas, consistentes, todas ellas, en poda de encinas y esparcimiento de abonos orgánicos, en la Dehesa Boyal, propiedad del referido Ayuntamiento, en los indicados años, siendo sabedor de que los tales trabajos no se habían realizado; de que no existía vinculación laboral alguna entre los mismos y el Ayuntamiento y de que los aludidos trabajadores no percibieron faenas, habiendo sido, además, los propios trabajadores afectados los que abonaron, al tiempo de expedírseles las respectivas certificaciones firmadas por el acusado, la cuota de seguros sociales correspondiente al empresario, por cada una de las jornadas "reales" que se les certificaban.-La finalidad de la tal operativa desenvuelta por el hoy inculpado no era otra que la de facilitar a los diversos operarios afectados el acceso al subsidio por desempleo establecido en favor de los trabajadores eventuales incluídos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.- Los sesenta y siete trabajadores a que antes se hizo mención, ignorantes de la naturaleza jurídica de la actividad desplegada por el acusado, haciendo uso de las certificaciones, no adecuadas a la realidad, expedidas y firmadas por el encausado, llegaron, en su día, a obtener las correspondientes prestaciones, desembolsadas por el Instituto Nacional de Empleo, en cantidad total que ascendió a más de trece millones de pesetas.-Así mismo, el hoy acusado procedió, en fecha catorce de abril de mil novecientos ochenta y nueve a firmar certificación a efectos de reconocimiento del derecho a prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria, del Régimen Especial Agrario, a favor de Felipe, haciendo figurar, en tal certificación, que el mismo estaba trabajando, para el Ayuntamiento, del que el acusado era DIRECCION000, desde el diez de abril de ese mismo año, y que el catorce de abril, causó baja por enfermedad, en dicho trabajo, siendo sabedor, el hoy imputado, que tales aseveraciones no respondían a la realidad, dada la inexistencia de vínculo laboral de clase alguna entre Felipey el Ayuntamiento, y la inexistencia de percepción salarial alguna por parte del Sr. Felipe, que correspondiera a la realización de las tareas que se decían en la certificación del 14 de abril de 1989.- Por la firma y expedición de todas las anteriores certificaciones el hoy acusado no ha obtenido lucro ni provecho de clase alguna."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Cosme, como autor criminalmente responsable, de un delito continuado de falsedad en documento oficial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión menor, multa de cincuenta mil pesetas, con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago, accesorias de suspensión de cargo público y de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de las costas causadas.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Segunda dle Tribunal Supremo, a preparar, ante esta misma Sección, en plazo de cinco días desde su última notificación.- Una vez firme esta sentencia, comuníquese la misma a la dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, alos efectos del expediente administrativo incoado sobre los mismos hechos.-"(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del acusado Cosme, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo o de normas jurídicas del mismo carácter que deban ser observados en aplicación de la Ley Penal al amparo del art. 5-4 de la L.O.P.J., por vulneración del artículo 24-2 de la Constitución..

.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo no evacuó dicho trámite.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, este tuvo lugar el día 28 de noviembre 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con amparo en el art. 5-4º de la L.O.P.J., se formaliza un único Motivo para denunciar vulneración del art. 24-2º de la C.E. lo que equivale a censurar la infracción del Derecho a un proceso sin dilaciones indebias, cuyo alegato ya fué planteado en la instancia como fundamento de una solicitud de Indulto que, según la asistencia letrada del condenado debería ser propuesta por el mismo Tribunal Sentenciador.

Esa misma Sala en las consideraciones que incorporan los fundamentos séptimo y octavo de la combatida en pura correspondencia con las múltiples incidencias procesales habídas durante la tramitación de la causa -reflejadas en veintidós de los Antecedentes de Hecho del encabezamiento de dicha resolución- toma en consideración aquellas, aminorando en un grado la pena señalada al delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, en una rebaja que afecta, al tratarse de pena conjunta, tanto a la privativa de libertad como a la pecuniaria.

De esta suerte, el Tribunal "a quo" trata de acomodar la situación procesal concreta de la causa a la larga tramitación de aquélla para rechazar el planteamiento de la propuesta de medida de gracia formulada por la Defensa a base de justificar -con la relatividad circunstanciada que cada caso comporta- el transcurso de los seis años de enjuiciamiento desde el inicio de la instrucción y el año y cuatro meses desde la presentación de la acusación formal contra el encausado con la multiplicidad de personas implicadas así como con la ingente incorporación documental derivada de la propia índole del asunto.

Pues bien, a la vista de los parámetros jurisprudenciales que para evaluar este tipo de cuestiones fijan, entre otras las sentencias de 20-9-93, 31-5-94 y 10-11-95 y que, por aparecer reflejadas en la combatida se dan por reproducidas, parecería procedente homologar la decisión recurrida una vez concretada la benevolente decisión jurisdiccional mencionada mediante la activación de las previsiones contenidas en el art. 318 del Código Penal, tal como señala la Sentencia de 20-11-95 pues del reconocimiento constitucional de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no se deriva como consecuencia ni la inejecución de la sentencia ni la extinción o atenuación de la responsabilidad criminal, si bien ello no es óbice para que el Tribunal sentenciador pueda, dentro de sus facultades de individualización de la pena, tomar en consideación la duración del proceso.

Por otra parte -de acuerdo con nuestra Sentencia de 19-4-96 (refieriendo otras de 25-1, 2-2, 21-4-94, y 29-2-96)- el contenido del Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se refiere a una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver la contienda sometida a la decisión del Tribunal y para efectuar ésta, de ahí que la adecuada ratificación jurídica de las pretensiónes deducidas ante los órganos judiciales exiga una equilibrada duración, acorde con las cuestiones del caso sometido a la consideración de aquéllos. De ahí que el concepto de "dilaciones indebidas" sea un concepto indeterminado o abierto por su propia relatividad circunstancial, cuyo concrección en cada supuesto exige un detenido análisis de la complejidad de la causa, del comportamiento procesal de las partes y de los órganos encargados de ejercer litigios semejantes (Sentencias del T.S. de 25-1-94, 2-2-94, 21-4-94 ).

Desde esa perspectiva, el completo análisis de la causa no justifica adecuadamente su larga tramitación, pues las razones instrumentadas por el Tribunal de instancia no responden objetivamente a incidencias realmente dilatorias ni son imputables a maniobras de tal naturaleza atribuíbles a quien recurre, el cual, por otra parte expone, con fundamento, criterios interpretativos razonables las objetivas situaciones habídas a lo largo del procedimiento, sugiriendo algunas soluciones compensatorias de entre las cuales la vía del indulto encaja en baremos aceptables para enmendar en lo posible situaciones de desequilibrio jurisdiccional necesitadas de corrección. De ahí que la postulación real del Recurso sea atendible en sus propios términos tal como se concretará en la parte dispositiva de esta resolución.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal del acusado Cosme, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 4 de octubre de 1996, en causa seguida contra el mismo por Delito de falsedad en documento oficial, declarando de oficio las costas causadas en el presente recurso.

En atención a la concurrencia de dilaciones indebídas, elévese al Gobierno de la Nación, conforme a lo establecido en el número 3 del artículo 4 del Código Penal, en relación con el art. 902 de la L.E.Cr., propuesta de indulto, para que sean reducidas a la mitad las penas impuestas a Cosme, como reproche a las dilaciones indebidas sufridas.

Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Recuros nº 3338/95

Sentencia num. 993/96

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García-Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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