STSJ Andalucía 869/2006, 15 de Marzo de 2006

PonenteJULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ECLIES:TSJAND:2006:5709
Número de Recurso2741/2005/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución869/2006
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

869/2006

M.R.O.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 869/2006

ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

ILMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a quince de Marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2.741/05, interpuesto por FREMAP contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén en fecha 30 de Junio de 2.005 en Autos núm. 551/04, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por FREMAP en reclamación sobre seguridad social contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, D. Juan Pedro y empresa METALÚRGICAS CAMERO S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de Junio de 2.005, por la que desestimando la demanda formulada por la Mutua actora, absolvía de la misma a los demandados.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El trabajador, don Juan Pedro, mayor de edad, nacido el 31.05.1963, con D.N.I. no NUM000, vecino de Bailén (Jaén) y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, el día 1 de octubre de 2001 cuando prestaba servicios, con la categoría profesional de oficial de segunda metalúrgico, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Metalúrgicas Camero S.A., al arrodillarse sufrió un esguince de rodilla derecha.

    La empresa Metalúrgicas Camero S.A., tenía concertada la cobertura derivada de contingencias comunes y profesionales con la Mutua Fremap.

  2. - El trabajador inició situación de Incapacidad Temporal el día 2 de octubre de 2001, por contingencia profesional, derivada del accidente de trabajo sufrido el día 1.10.01, siendo diagnosticado de esguince de rodilla, a cargo de la Mutua Fremap y fue dado de alta con secuelas por los servicios médicos de la mutua el día 15.02.2003. El trabajador continuó percibiendo de la Mutua Fremap prestaciones de incapacidad temporal hasta la finalización del expediente para la valoración de secuelas.

    Iniciado expediente para la valoración de secuelas, por resolución del I.N. S.S. de 24.11.03 el trabajador fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, incluidas en el epígrafe 098 de baremo, indemnizables con la suma de 613'03 euros.

    La sentencia dictada por este Juzgado, autos 190/2004, de 1.06.04, desestima la demanda interpuesta por el trabajador, quien pretendía le fuera reconocida una incapacidad permanente total o subsidiaria parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, y confirma la resolución dictada por el I.N.S.S. El hecho probado octavo recoge "El actor se encuentra aquejado de las siguientes dolencias y secuelas: Secuelas de esguince de rodilla derecha, cambios posquirúrgicos infrarotulianos, degeneración mixoide de menisco lateral, desgarro del cuerno posterior, evolución tórpida, flexo de rodilla, gonalgia, flexión limitada a 90º, atrofia cuadriceps, marcha claudicante.

    Sentencia que es confirmada en suplicación por la sentencia dictada por el T.S.J.A., sede Granada, con fecha de 4.01.05.

  3. - El trabajador, ante la resolución del I.N.S.S. que le declaraba afecto de lesiones permanentes no invalidantes, se reincorporó a su trabajo el día 4.12.03, el representante legal de la empresa afirma que le vio trabajar con mucha dificultad. El trabajador, el día 4.12.03, acudió a los servicios médicos de la Mutua Fremap en Bailén, recogiéndose como diagnóstico 'Acude or recaída' presenta rodilla inflamada con limitación dolorosa de la flexo extensión. Prescribo frío local + AINEsotral y tópico. El día 5.1203 recibe nueva asistencia de los servicios médicos de Fremap en Bailén, emitiéndose certificado médico sin baja laboral, en el que se recoge como fecha de accidente de trabajo o enfermedad profesional, 4.12.03 y como diagnóstico "esguinces y torceduras de rodilla y pierna".

    Ese mismo día, 5.12.03, el trabajador fue dado de baja por facultativo del Servicio Andaluz de Salud, sin especificar diagnóstico y por contingencias comunes. Situación en la que permanece hasta el día 28.07.04, en que se anula la baja y pasa a ser accidente de trabajo.

  4. - El trabajador con fecha de 16.03.04 insta expediente ante el I.N. S.S. sobre determinación de la contingencia determinante de la incapacidad temporal iniciada el día 5.12.03. El día 21.06.04 se emite dictamen propuesta del E.V.I. y por resolución de la Dirección Provincial en Jaén del I.N. S.S., de 30.06.04, se declara el carácter de accidente de trabajo de la incapacidad temporal padecida por don Juan Pedro y que se inició el 5.12.03, determinado como responsable de la misma a la mutua Fremap.

  5. - Disconforme con dicha resolución la mutua actora interpuso reclamación previa el 5.07.04, que fue desestimada por resolución de 26.07.04.

  6. - Don Juan Pedro inició situación de incapacidad temporal el día 2 de octubre de 2001, por contingencia profesional, derivada del accidente de trabajo sufrido el día 1.10.01, siendo diagnosticado de esguince de rodilla.

    En la fecha de alta médica con propuesta de invalidez, de la mutua, de 15.02.03, el trabajador presenta "Esguinces y torcedura de rodilla y pierna".

    En fecha de la baja otorgada por facultativo del S.A. S., 5.12.03, el trabajador presenta esguinces y toceduras de rodilla y pierna, rodilla inflamada con limitación dolorosa de la flexo-extensión.

  7. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

  8. - Según certificado emitido por el Jefe de la Sección de Subsidios de la Dirección Provincial en Jaén del I.N.S.S., respecto al trabajador Juan Pedro, existe un proceso de accidente de trabajo con baja médica 2.10.01 y alta por propuesta de invalidez de fecha 15.02.03, siendo reconocida una indemnización por lesiones no invalidantes, y una baja el 5.12.03, proceso que se ha determinado por resolución del I.N. S.S. de 30.06.04 como derivado de accidente de trabajo.

    No consta entre estos dos procesos ningún otro proceso de Incapacidad Temporal.

  9. - Las deducciones efectuadas por la empresa Metalúrgicas Camero S.A., en concepto de pago delegado de la I.T. iniciada el día 5.11.03 del trabajador don Juan Pedro, en el período 5.12.03 a 31.05.04 ascienden a 3.451'13 euros; las deducciones no efectuadas en concepto de pago delegado por I.T. y percibidas por la mutua de accidentes de trabajo Fremap a través de talón nominativo, período 1.06.04 a 15.07.04 ascienden a 1.122'22 euros.

  10. - La resolución del I.N. S.S. de 13.05.05 declara que el trabajador continúa en situación de lesiones permanentes no invalidantes.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por FREMAP, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La sentencia de instancia desestima la demanda de la Mutua Fremap, en solicitud de que se declare nula resolución del I.N. S.S. determinando como contingencia de proceso de I.T., iniciado por el beneficiario el 5-12-03, la de accidente de trabajo, al ser el Organismo incompetente para ello y entender que es ella la única competente, así como a las consecuencias económicas de tal nulidad, o revocación, derivadas, reintegros correspondientes de prestaciones y deducciones efectuadas con base a tal contingencia, y contra tal sentencia desestimatoria se alza la indicada Mutua mediante el presente recurso de suplicación, que fue impugnado por el trabajador y por el I.N.S.s., recurso que formula al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L., un motivo por cada vía procesal, subdividido en dos apartados el primero, y en seis apartados, el segundo.

Con amparo en el apartado b) del precepto indicado, se formula un primer motivo, para la revisión fáctica, pretendiendo la adición de dos nuevos hechos al relato fáctico, que serían el undécimo y duodécimo.

En cuanto a la adición del hecho undécimo, lo basa en el folio 234 de los autos, comunicación del Coordinador U.V.M.-I.T. al I.N.S.S., instando el redactado siguiente: "La baja del 5-12-03 es por enfermedad común, si bien el diagnóstico es el mismo por el que causó baja por accidente de trabajo en el año 2.001, rotura de menisco rodilla derecha, intervenido y reintervenido al año siguiente, quedándole secuelas de limitación funcional".

Por su parte, y con apoyo en los folios 36 y 37 de autos, informe de valoración médica, propone para un nuevo hecho duodécimo la redacción siguiente: "El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe de valoración médica el día 7 de noviembre de 2.003, recogiéndose en el mismo como manifestaciones del interesado: accidente de trabajo en octubre de 2.001, esguince de rodilla derecha, dolor y limitación en la movilidad. En dicho informe se recogen como conclusiones: Flexo de rodilla, gonalgia, flexión limitada a 90º, atrofia de cuadriceps, marcha claudicante".

Se argumenta para la adición del undécimo que con ello se pone de relieve que la dolencia que determinó la baja es la misma que trató la Mutua, a la que, por tanto, correspondía en exclusiva dar la baja, siendo incompetente el S.A.S., nula la baja por él dada, y nula también la determinación de contingencia del I.N.S.S. sobre baja que nunca debió emitirse.

Para la del duodécimo, se argumenta que demuestra que las dolencias son iguales y que se calificaron como L. P.N.I.

Segundo

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