Jurisprudencia contencioso administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas703-720

Page 703

XX

La oficina liquidadora competente para girar la liquidación del impuesto es la que tiene derecho a percibir las multas procedentes, aun cuando el expediente de investigación que dio lugar a las liquidaciones fuese iniciado por otro liquidador, que si bien practicó algunos diligencias, dejó de actuar y no liquidó por ser incompetente para hacerlo.

El liquidador que inició el expediente de investigación requirió al interesado para que presentase los documentos para liquidar, y como éste no lo hiciese, pidió, primero, los datos al Registro Mercantil, a que se refiere el Reglamento de 1911, artículo 20, y ante el resultado negativo, se los pidió al Notario autorizante de la escritura. En este estado, como quiera que la Sociedad obligada, constituida en territorio exento, se hallaba domiciliada en la capital de la provincia, a los efectos del impuesto, la Abogacía del Estado asumió la función investigadora y practicó la liquidación. El liquidador que inició el expediente reclamó la parte de multa que le correspondía. La reclamación es desestimada por la Administración y por el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos 133, 137, 147, 173, 176 y 178 del Reglamento de 1911, y 4, 10 y 11 del Real decreto de 5 de Diciembre de 1908 y la Real orden de 28 de Noviembre de 1914, se deduce la -conclusión de que dichas disposiciones sólo hacen referencia al li-Page 704quidador que gira las liquidaciones y las impone, y aun cuando pudiera ser justo que el liquidador que inició el expediente cobrase su parte de multa, por ser el que dio comienzo al que luego prosiguió la Abogacía del Estado, por ser la competente, no se invoca texto alguno que se le reconozca ese derecho ; el artículo II del Real decreto de 5 de Diciembre de 1908 no es susceptible de la interpretación favorable al liquidador, porque el artículo 137 del Reglamento de 1911, posterior en fecha a aquél, señala la totalidad o parte de las multas como derechos u honorarios de los liquidadores, y, por lo tanto, según se declaró en Real orden de 28 de Noviembre de 1914, el que practica una liquidación es quien tiene derecho a la multa o parte de ella que corresponda. (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 Febrero de 1927, Gacetas de Madrid 3 y 4 de Diciembre de 1927.)

XXI

Compraventa. La adquisición de un terreno enclavado en la zona de protección -de la conducción de aguas potables a una población, efectuada por el Ayuntamiento mediante convenio particular con el propietario y no por los trámites de la ley de Expropiación forzosa, tributa por el tipo ordinario de 4,80, y no por el especial de 0,30, establecido en el número 24 de la Tarifa y párrafo 7.° del 37 del Reglamento del impuesto.

La cuestión planteada estriba en determinar si la adquisición directa y voluntaria de un terreno por el Ayuntamiento, con destino a un servicio municipalizado, sin sujetarse a los trámites de la ley de Expropiación forzosa y sin que exista concesión administrativa, debe liquidarse al tipo de 4,80 (núm. 15 de la Tarifa), o al 0,30 (núm. 24 de la Tarifa), asignado a las adquisiciones de terrenos para construcción de concesiones administrativas, mencionadas en el número 17 de la Tarifa, que se efectúen por virtud de la ley de Expropiación forzosa, aun cuando tenga lugar por convenios particulares que hagan innecesaria dicha ley, siempre que las concesiones reviertan a la entidad otorgante. El argumento fundamental del Ayuntamiento, al impugnar la liquidación al 4,80, estriba en sostener que es inadmisible, aunque no haya en el casoPage 705 propuesto una concesión administrativa ; que la entidad municipal facultada para otorgar la concesión no pueda disfrutar de los beneñcios que la legislación del impuesto parece otorgar al concesionario, mediante un tipo de favor, cuando adquiere terrenos para la obra, deducción inexacta y absurda, pues la ley no distingue entre concesionario o la entidad que directamente lleva el asunto, por haber múnicipalizado el servicio. Es inadmisible esta tesis, porque el número 24 de la tarifa y el 7 del artículo 37 del Reglamento exigen, para que se aplique el tipo de 0,30 por 100, que exista concesión administrativa, y en el caso indicado no se da, ya que se trata de un servicio municipalizado, y es sabido que la interpretación de los preceptos que señalan tipos especiales o exenciones ha de ser restrictivo y no extensivo o ampliatorio, confirmando ese criterio el artículo 8.° del Reglamento, al prohibir se declaren exceptuados ningún acto o contrato fuera de los enumerados en el artículo 6 del Reglamento ; y en todo caso, no basta, según el número 24 de la Tarifa y 7 del artículo 37 del Reglamento, que el destino de la adquisición de los terrenos sea una concesión administrativa, sino que es indispensable que se haga por virtud de la ley de Expropiación forzosa, lo cual requiere un proyecto previo aprobado y ocupación de la finca, circunstancias que no se dan cuando la venta se realiza por expediente iniciado por oferta del particular, y diciendo y apreciando el Ayuntamiento no la necesidad, sino la conveniencia de adquirir los terrenos ofrecidos. (Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de Agosto de 1928.) 78.

XXII

Subvenciones. Primas a la navegación. Fueros de las Provincias-Vascongadas. Los libramientos por primas a la navegación otorgadas por el Real decreto de 21 de Agosto de 1925 tienen carácter de subvenciones y deben tributar al 2,40 por 100 ; pero si se hallan expedidas a favor de Empresas navieras domiciliadas en las Provincias Vascongadas, están exentas por el Concierto Económico y por el Reglamento.

El Tribunal Económico-Administrativo Central reproduce literalmente la doctrina de los acuerdos publicados en la RevistaPage 706 Crítica de Derecho Inmobiliario de Junio de 1928, página 466, en los siguientes: (17 Abril) 21, (22 Mayo) 25, (17 Abril) 26, (1.° Mayo) 27, (5 Junio) 28, (22 Mayo) 29, (1.° Mayo) 41, (1.° Mayo) 42, (id.) 43, (22 Mayo) 44, (1.° Mayo) 45, (17 Abril) 46, (ídem) 47 (íd.) 48, (22 Mayo) 49, (5 Junio) 50, todos de 1928.

XXIII

Los contratos de suministro de gasolina o aceites al Ejército, de un modo directo y sin que preceda o subsista contrato escrito, sino convenciones verbales, han de estimarse comprendidos en las exenciones de los números 5.° y 8.° del artículo 6 de la ley del impuesto. (Acuerdos del Tribunal Central de (13 Marzo) 6, (1.° Mayo) 7, (17 Abril) 18, todos de 1928.) (Véase Revista Crítica, 1928, páginas 465, 467, 469, 620 y 621.)

XXIV

Liquidación parcial de una cuenta de crédito. Saldo deudor. No es rebajable ni deducible el saldo deudor que exista en una cuenta de crédito, al hacer la liquidación parcial de esa cuenta por defunción del titular, sin perjuicio de que se deduzca aquél al liquidar definitivamente la herencia, si se demuestra la deuda, conforme al artículo 100 del Reglamento.

El causante tenía abierta una cuenta de crédito hasta 150.000 pesetas, con garantía de valores, siendo el saldo deudor el día del fallecimiento de aquél de 133.781 pesetas ; pedida liquidación parcial para retirar los valores dados en prenda, la oficina liquidadora toma como base la totalidad de los valores pignorados, que ascendieron a 204.507 pesetas, sin hacer deducción del débito de la cuenta garantizada; los interesados formularon reclamación, pidiendo se rebajara del capital de los valores liquidados el saldo deudor de la cuenta de crédito. El Tribunal Central rechaza la reclamación. El saldo deudor de la cuenta de crédito, garantizada, con los bienes depositados en prenda, es una obligación personalPage 707 del causante, sin que el débito constituya, a los efectos riscales, una carga de esos mismos bienes, y, por lo tanto, según el Reglamento, la afección de los bienes a la obligación de pago no tiene el concepto de carga, a tenor del artículo 100 ; esta consideración no impedirá que si al liquidar la herencia total se justificase que esa deuda reúne las condiciones del párrafo 2° del mencionado artículo, se deduzca de la herencia total, pero nunca de los bienes constituidos en depósito, porque éstos tenían una misión de garantía que sólo produciría efecto si se incumplía la obligación principal, sin que aquéllas sufrieran disminución real de su valor; como la liquidación total de la herencia no está presentada a liquidación, no es posible hacer calificación ni deducción de esa deuda al practicar una liquidación parcial, por no admitirlo las normas reglamentarias. (Acuerdo del Tribunal Central, 10 Julio 1928.) 1.

XXV

La competencia del Tribunal Central está determinada por la cuantía de la cantidad sobre que versa la reclamación, por lo que concretada ésta a la multa e intereses de demora en la instancia del recurrente, a nada más, pues, puede extenderse el examen de la cuestión, no pudiendo examinar el fondo del asunto ; y no alcanzando la cuantía de la multa y demora a 5.000 pesetas, aunque las cuotas...

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