STSJ Galicia , 18 de Enero de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:234
Número de Recurso8652/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 8652/1997 RECURRENTE: ELECTROQUIMICA DEL NOROESTE S.A. (ELNOSA)

ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 10 / 2002 Ilmos. Señores D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, Presidente D. Juan Bautista Quintas Rodríguez D. Enrique García Llovet.

A Coruña, dieciocho de enero de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8652/1997, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por ELECTROQUIMICA DEL NOROESTE S.A. (ELNOSA), domiciliada en Lourizán-Marín (Pontevedra), representado por D. VICTOR LOPEZ RIOBOO Y BATANERO y dirigido por el Letrado D. CARLOS JOSE SOLER LOPEZ, contra Resolución de 29-4-97 desestimando la reclamación 398-PO-96/6 sobre requerimiento para cumplimentar la declaración de datos para el calculo del canón de saneamiento. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer las hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecha la resolución recorrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibida el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 8 de enero de 2002, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones Legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autonóma de Galicia, de fecha 29-4-1997, desestimatorio de la reclamación economico-administrativa nº 398-PO-96/6, formulada por la entidad societaria demandante contra resolución del Subdirector Xeral de Infraestructuras Hidráulicas de la Consellería de Política Territorial, Obras Pública e Vivenda de la Xunta de Galicia, desestimatoria de recurso formulado contra requerimiento a la demandante de cumplimentación de la declaración de datos para el cálculo del canon de saneamiento.

  2. La entidad demandante alega como primer motivo de impugnación la nulidad radical del Decreto 27/1996, de 25 de enero, que aprobara el reglamento de desarrollo de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración Hidráulica de Galicia, pues se omitiera el trámite de consulta preceptiva de dicho órgano consultivo, previsto en la Ley 9/1995, de 10 de noviembre, del Consello Consultivo de Galicia, o en su caso, del Consejo de Estado.

    En primer lugar, difícilmente se pedía exigir el sometimiento del proyecto de dicho Reglamento al dictamen del Consello Consultivo de Galicia, si advertimos que el reglamento de desarrollo de la Ley de creación de dicha órgano consultivo, el Decreto 287/1996, de 12 julio, por el que se regula su organización y funcionamiento, fue dictado con posterioridad al dictado del Reglamento que indirectamente se impugna.

    Por otra parte, por lo que se refiere al sometimiento a dictamen del Consejo de Estado, el Letrado de la Xunta de Galicia ofrece, can fundamento en doctrina científica y jurisprudencial, las siguientes razones por las que seria innecesario que la Comunidad Autónoma observase dicho trámite: a) de una interpretación literal y sistemática del texto constitucional, se infería que tan sólo las disposiciones autonómicas que afecten a funciones delegadas precisarían de dicho dictamen; b) la intervención del Consejo de Estado incidiría en la autonomía del órgano, como así seria de mantener una interpretación maximalista del art. 23.2 de su Ley Orgánica reguladora: c) la exigencia de dicho dictamen resultaría contrario al papel histórico del Consejo de Estada, como órgano consultivo del Gobierno de la Nación y no de las CC.AA. d) razones de economía procesal.

    Pues bien, la STS de 15-12-1999, nos recuerda que "Conocida es la evolución de la doctrina de esta Sala sobre la necesidad de obtención del dictamen de dicho alto Organismo Consultivo, incluso en la elaboración de las disposiciones reglamentarias autonómicas que desarrollen leyes de esta misma naturaleza, siempre que la Comunidad Autónoma afectada no estuviese dotada de un órgano consultivo semejante que hubiese sido oído en el cursa de la elaboración (Sentencias de 16 de enero de 1.993, 17 de diciembre de 1.995 y 8 de junio de 1.996)".

    De forma más contundente la STS de 27-03-2001 al expresar "debe afirmarse: que la tesis de la sentencia recurrida sobre la necesidad del dictamen del Consejo de Estado y sobre las consecuencias de su omisión es la mantenida en la última jurisprudencia de esta Sala, de la que san exponente las Sentencias de 16 de enero de 1993 y 27 de noviembre de 1995, 3 de junio de 1996, 3 de junio y 26 de noviembre de 1998, y 26 de enero de 2000, bastando con la simple remisión a las argumentaciones de las mismas, con especial a las dos citadas de 1995, para negar la vigencia que la parte recurrente afirma de la jurisprudencia de este Tribunal que diferenció según que el reglamento ejecutivo fuera da desarrollo de una ley estatal o autonómica, paca exigir, a no, el dictamen del Consejo de Estada. Tal distinción, en efecto, se mantuvo en jurisprudencia anterior, pero precisamente en la primera del año 1995 que hemos citado se hace un replanteamiento de ella, razonando la Sala, "al considerar de nuevo esta cuestión", la necesidad de "apartarse de la línea jurisprudencial...

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