STSJ Extremadura , 26 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2002

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº

PRESIDENTE :

DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FÁTIMA DE LA CRUZ MERA En Cáceres a VEINTISEIS de SEPTIEMBRE de DOS MIL DOS. Visto el recurso de apelación nº 50 de 2002, interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª JORGE CAMPILLO ALVAREZ, en nombre y representación de FERROVIAL AGROMAN, S.A., contra la sentencia nº 81/02 de fecha 15.03.02 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 244/01, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, a instancias de FERROVIAL AGROMAN,S.A. contra AYUNTAMIENTO DE CÁCERES, sobre: Resolución del Ayuntamiento de Cáceres de fecha 13.02.01 relativa a Reforma y ampliación del Hospital San Pedro de Alcantara en Cáceres. Se fijó como cuantía del proceso la cantidad de 166.712.209 pts. pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 244/01 de fecha 114/04/01, seguido a instancias de D. FERROVIAL AGROMAN, S.A., sobre resolución del Ayuntamiento de Cáceres de fecha 13.02.01 relativo al impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 15.03.02.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, en nombre y representación de FERROVIAL AGROMAN S.A., dando traslado a la representación de la parte DEMANDADA, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por auto de

16.05.02 en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ª FÁTIMA DE LA CRUZ MERA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula como primer motivo de apelación, reiterando lo ya expuesto al respecto en primera instancia, la no sujeción al ICIO de las obras ejecutadas por la apelante que nos ocupan (reforma y ampliación del Hospital S. Pedro de Alcántara de Cáceres) por estar financiadas parcialmente (en un 65%

de su importe) con fondos comunitarios FEDER, atendida la finalidad de estos últimos de favorecer el desarrollo económico o de determinadas actividades en regiones desfavorecidas en relación con lo dispuesto en el art. 87.3.c) del Tratado CE, según el cual podrán ser compatibles con el mercado común "las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común."

Sin perjuicio del loable esfuerzo interpretativo del apelante en la materia que nos ocupa rememorando los antecedentes históricos de la Unión Europea, el motivo de impugnación en cuestión ha de ser rechazado. Y ello porque aun partiendo del innegable carácter de fuente del derecho español de la normativa comunitaria y de su primacía, ha de partirse de dos consideraciones esenciales: primera, que la normativa citada por el apelante en modo alguno dispone de forma expresa y como tal la existencia de un supuesto de no sujeción por el hecho de tratarse de obras financiadas con fondos FEDER; segundo, que el antes citado art. 87.3 afirma que "podrán ser compatibles", lo que implica el establecimiento de una mera posibilidad. En relación con esta última consideración, téngase en cuenta que si bien las normas de los tratados son de aplicación directa como derecho primario, no todas ellas tienen el pretendido por el apelante efecto directo, el cual sólo se predica de aquellos casos en que se contenga un mandato claro y preciso, incondicional no sometido a reserva ni apreciación por parte de los Estados. Careciendo así el precepto en cuestión del efecto directo ya citado y habida cuenta la inexistencia en la normativa española (en concreto en la LHL de aplicación al caso de autos) de un supuesto de no sujeción como el aquí pretendido, procede rechazar este primer motivo de apelación.

En similares términos se pronuncia el TSJ de Murcia en sentencia de 22 de diciembre de 2.000 citada por la parte apelada, en la cual se sostiene que "En cuanto a la exención, fundamentada en la aplicación de los beneficios fiscales derivados del Convenio del Consejo de Europa y la Convención sobre el Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, en relación con el art. 69 de la Ley 16/95, tampoco puede prosperar. La Ley de Haciendas Locales de 1988 no contemplaba ningún beneficio fiscal en relación a este impuesto. Fue el RDLey 7/89, de 29 de diciembre, el que, en su art. 32.dos vino a reconocer las exenciones. Este Real Decreto Ley fue sustituido por la Ley 5/90, de 29 de junio, que en su artículo 29 recoge como exención la realización de cualquier construcción, instalación u obra de que sean dueños el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación. La disposición adicional novena de la Ley 39/88 establece que, a partir del 31 de diciembre de 1989, quedarán suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente Ley; lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda, en el apartado 2 de la disposición transitoria tercera y en el párrafo tercero de la disposición transitoria cuarta. Frente a esta disposición...

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