El fenómeno de la constitucionalización de las garantías procesales en los textos fundamentales

AutorJoan Picó i Junoy
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal
Páginas29-36

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  1. Tras la Segunda Guerra Mundial se produce en Europa, y especialmente en aquellos países que en la primera mitad del siglo XX tuvieron regímenes políticos totalitarios, un fenómeno de constitucionalización de los derechos fundamentales de la persona, y dentro de éstos, una tutela de las garantías mínimas que debe reunir todo proceso judicial. Se pretendía con ello evitar que el futuro legislador desconociese o violase tales derechos, protegiéndolos, en todo caso, mediante un sistema reforzado de reforma constitucional4. La Constitución -como destaca Trocker- aparece como

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    el instrumento idóneo para instaurar un nuevo orden político y social y para dar una respuesta válida a los angustiosos interrogantes del momento histórico de la post-guerra5. Y dentro de este orden -advierte Fix Zamudio- la verdadera garantía de los derechos de la persona consiste precisamente en su protección procesal, para lo cual es necesario distinguir entre los derechos del hombre y las garantías de tales derechos, que no son otras que los medios procesales mediante los cuales es posible su realización y eficacia6.

    Claros ejemplos de este fenómeno de constitucionalización de las garantías procesales como derechos fundamentales de las personas, lo constituyen los casos italiano y alemán. Así, el art. 24 de la Constitución italiana de 27 de diciembre de 1947 establece:

    Todos pueden actuar en juicio en defensa de sus propios derechos y sus legítimos intereses.

    La defensa es un derecho inviolable en cualquier estado o grado del proceso.

    Mediante institutos especiales se les aseguran a los pobres los medios para actuar y defenderse ante cualquier jurisdicción

    7.

    De igual modo, la Ley Fundamental de Bonn de 23 de mayo de 1949 recoge el derecho al acceso a la jurisdicción (art. 19.4), al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 101.1) y a la defensa (art. 103.1)8.

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    El reconocimiento al máximo nivel de los derechos y garantías procesales alcanza en Europa su punto más algido con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 19509, en cuyo art. 6 se establece:

    1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la Sala de Audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad demo-crática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el Tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.

    2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.

    3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:

    a) A ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él;

    b) A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa;

    c) A defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asitido gratuitamente por un Abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan;

    d) A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra;

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    e) A ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la Audiencia

    10-11.

    En España, esta constitucionalización de las mínimas garantías procesales no se ha alcanzado plenamente hasta la Carta Magna de 1978. Así, en concreto, su art. 24 indica:

    Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informado

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    de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia

    12.

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    La finalidad última del fenómeno de constitucionalización de los derechos y garantías procesales no es otro que lograr la tan pretendida Justicia, reconocida en nuestra Carta Magna como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 C.E). El proceso se convierte de este modo -como apunta Couture- «en el medio de realización de la justicia»13.

  2. Antes de entrar a considerar la incidencia de la constitucionalización de tales derechos y garantías procesales, debemos analizar, por su trascendencia, la tesis que nuestro T.C., siguiendo la doctrina del Bundesverfassungsgericht alemán, mantiene acerca del doble carácter o función, objetivo y subjetivo, de los derechos fundamentales14.

    Así, ya la STC 51/1985, de 10 de abril (f.j. 9º), destaca que todos los derechos establecidos en los arts. 14 a 29 C.E., presentan una doble línea de proyección de su eficacia, pues son un parámetro para fijar la legitimidad constitucional de las Leyes y comportan un derecho (y una norma) directamente ejercitable (aplicable) por el particular.

    El carácter objetivo de los derechos fundamentales comporta su configuración como normas esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, como figuras que resumen un valor asumido en el sistema de una comunidad, insertándose con fuerza vinculante en el...

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