Consecuencias de la constitucionalización como derechos fundamentales de las garantías procesales del art. 24 C.E

AutorJoan Picó i Junoy
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal
Páginas37-47

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Partiendo de nuestro Texto Constitucional, las consecuencias más relevantes que comportan los derechos fundamentales son las siguientes:

Primera Su aplicación directa e inmediata, esto es, su alcance jurídico-positivo (arts. 9.1 y 53.1 C.E.)

El carácter normativo de la Constitución, unánimemente admitido en nuestros días, comporta que los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos; requiriendo un adecuado sistema de garantías constitucionales dentro de las cuales se halla la exigencia dirigida a los jueces de aplicar, de modo directo e inmediato, las normas constitucionales.

Así, la Constitución se introduce plenamente en el ordenamiento jurídico, en su cúspide, dejando de ser una mera norma programática, un simple catálogo de principios. Todo ello se traduce en una tutela jurídica sin necesidad de mediación legal, es decir, en la posibilidad de invocar cualquier precepto constitucional de carácter procesal como fundamento de cualquier actuación procesal21.

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En definitiva, la ausencia de un desarrollo legislativo no puede, en ningún caso, servir de escusa para impedir la aplicación directa del art. 24 C.E22.

El carácter normativo y de supralegalidad que comporta la Constitución conlleva innegables consecuencias negativas para las leyes contrarias a los mandatos de dicho Texto Fundamental. En este punto debemos distinguir:

  1. Si la ley es anterior a la fecha de la Constitución, el órgano jurisdiccional puede adoptar dos posiciones: la primera, con eficacia sólo al caso concreto, consiste en considerar la ley derogada en virtud de la Disposición Derogatoria 3ª C.E.; la segunda, con eficacia «erga omnes», se concreta en la formulación de la cuestión de inconstitucionalidad ante el T.C. cuando, por vía interpretativa, no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional23. De prosperar la cuestión, dicha norma deberá de ser inaplicada por todos los órganos jurisdiccionales24; y

  2. Si la ley es posterior a la fecha de la Constitución, el juzgador que se ve en la necesidad de aplicarla para resolver la litis no puede desconocer su vigencia sin más. Necesariamente, debe formular cuestión de inconstitucionalidad para que el T.C. se pronuncie acerca de la validez de la norma legal cuestionada, y en función de ello aplicarla o no al caso concreto.

De igual modo, respecto de las disposiciones normativas de rango inferior a la ley, sean pre o postconstitucionales, los Jueces y Tribunales deben inaplicarlas cuando sean contrarias a la Constitución (art. 6.1 L.O.P.J.)

Finalmente, y como derivación de esta primera consecuencia, observa reiteradamente el T.C. la necesidad, siempre y en todo caso, de efectuar en materia de derechos fundamentales una interpretación de la legalidad lo más amplia posible, con objeto de darles la máxima virtualidad y eficacia. Es continua y constante su doctrina según la cual el ordenamiento jurídico debe ser interpretado judicial-mente en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales, por lo que han de ser especialmente tenidos en cuenta por todos los poderes públicos y muy especialmente por los órganos jurisdiccionales en su función de aplicación de las leyes25. Ello exige, en no pocas ocasiones, realizar nuevas

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lecturas de las actuales normas de enjuiciamiento, buscando y favoreciendo aquella más acorde con el Texto Fundamental, así como concebir restrictivamente todos los límites que puedan existir entorno a los derechos fundamentales26.

Segunda Su interpretación de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España (art. 10.2 C.E.)

A través de este precepto constitucional se incorporan expresamente al ordenamiento interno español las declaraciones de derechos de carácter supranacional, quedando nuestro ordenamiento jurídico vinculado a ellas27. Dichos convenios o declaraciones incorporan verdaderos catálogos de derechos procesales por lo que -como indica Ramos Méndez28- es posible invocar, por doble vía, la mayoría de las garantías fundamentales del proceso. En este caso, la protección de dichas garantías trasciende las instancias judiciales españolas y se proyecta sobre instancias internacionales.

En este punto, merece especial atención el citado art. 6 del Convenio de Roma de 1950, cuya última instancia de protección se residencia en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (arts. 38 a 56 del Convenio de Roma), quien es el encargado de concretar el significado jurídico de dicho Convenio. Por ello, la jurisprudencia del T.E.D.H. tiene naturaleza normativa y entra, en el ámbito aplicatorio de nuestro ordenamiento, jugando de similar manera a como opera la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional con respecto a los demás órganos aplicadores del Derecho29.

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Sin embargo, no todo el bloque jurisprudencial del T.E.D.H. funciona en la aplicación de nuestro ordenamiento con la misma intensidad. Así, siguiendo a Aparicio Perez30, podemos distinguir en dicho bloque jurisprudencial los siguientes tres grupos:

  1. Las normas subconvencionales. Se producen cuando la decisión del T.E.D.H. define y delimita el contenido de un derecho recogido en la Convención de Roma en la que no se halla de manera expresa: así la definición de «juez imparcial», el significado de la «asistencia letrada al detenido», etc.;

  2. Los principios de interpretación. Se refieren a la utilización estable de determinados parámetros para fijar la operatividad de alguna cláusula abierta de la Convención. Tal ha sucedido, por ejemplo, con el «principio de proporcionalidad»; y

  3. Las técnicas de interpretación. Hacen referencia tanto al método interpretativo propiamente utilizado (sintáctico-gramatical, histórico, sistemático, etc.) como a la fijación de variables aleatorias para delimitar el significado normativo del supuesto de hecho. Los criterios, por ejemplo, utilizados para calificar cuando se ha vulnerado la exigencia del «plazo razonable» en un determinado proceso judicial (actuación de los poderes públicos, comportamiento dilatorio de las partes, complejidad del caso, etc.) son técnicas de interpretación este tipo.

La fuerza vinculante para nuestro derecho interno va descendiendo en cada uno de los grupos: en el primer caso, nos encontramos ante verdaderas normas materialmente convencionales que tienen eficacia obligatoria no sólo ante el Tribunal Constitucional sino también ante los demás poderes del Estado; en el segundo supuesto, se produce también una vinculación general tanto del Tribunal Constitucional como de los tribunales ordinarios; y, finalmente, respecto de las técnicas de interpretación, no tienen más fuerza que la de constituir una importante fuente doctrinal, pero sin capacidad vinculante31.

Tercera Su regulación por Ley Orgánica, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial (arts. 53.1, 81.1 y 2 C.E.)

En el orden procesal esta consecuencia genérica de los derechos fundamental no despliega toda su virtualidad, ya que no todas las garantías procesales del art. 24 C.E. requieren un desarrollo legal posterior. En este orden de ideas, el T.C. ha

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restringido el ámbito material de las Leyes Orgánicas, indicando que a pesar de que una ley tenga relación con un derecho fundamental no por ello debe, necesariamente, tener rango de orgánica32. En otro caso, como indica la STC 6/1982, de 22 de febrero (f.j. 6º), se convertiría al «ordenamiento jurídico entero en una mayoría de leyes orgánicas, ya que es difícil concebir una norma que no tenga una conexión, al menos remota, con un derecho fundamental».

Con referencia a la relación entre los derechos fundamentales de naturaleza procesal del art. 24 C.E. y el rango de Ley Orgánica de las normas de «desarrollo» de tales derechos (art. 81.1 C.E.), el T.C. ha indicado que dichas normas son tan sólo preceptos que regulan los cauces a través de los cuales los mencionados derechos deben ejercerse y no normas de desarrollo de los mismos33. El Alto Tribunal analizando, concretamente, el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, en su Sentencia 96/1988, de 26 de mayo (f.j. 5º), realizó la siguiente afirmación:

De la interpretación conjunta de los arts. 24.2 y 81.1 C.E. no puede concluirse que se requiera rango de Ley Orgánica para toda norma atributiva de competencia jurisdiccional a los diversos tribunales ordinarios. La existencia de tales normas constituye un presupuesto para la efectividad del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, pero no representa un «desarrollo» del mismo en los términos del artículo 81.1 C.E. [...] (por lo que no requiere) una normativa de desarrollo que especifique sus límites respecto a otros derechos y provea las condiciones para su efectividad».

En consecuencia, hemos de concluir que la Ley Orgánica como categoría normativa tiene carácter excepcional, no siendo necesario que la regulación referente a...

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