SAP Barcelona, 23 de Abril de 2002

PonenteJUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
ECLIES:APB:2002:4217
Número de Recurso922/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES

D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

En la ciudad de Barcelona, a Veintitrés de Abril de dos Mil Dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía n° 458/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de los de Manresa, a instancia de D. Luis Pablo y Dª. Isabel , contra IGNORADOS HEREDEROS O HERENCIA YACENTE DE DOÑA Teresa , habiendo comparecido con tal carácter DON Eugenio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Agosto de 2.001, por el Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo de desestimar y desestimo en toda y cada una de sus partes la demanda promovida por DON Luis Pablo y DOÑA Isabel , debidamente representados por la procuradora de los Tribunales Doña Mª. Antonia Martínez González y asistidos por el Letrado Don Jordi Mª. Ramentol Mesa en contra de los IGNORADOS HEREDEROS O HERENCIA YACENTE DE DOÑA Teresa , habiendo comparecido con tal carácter DON Eugenio debidamente representado por el procurador de los Tribunales Don Lluís Prat Scaletti y asistido por el letrado Don Josep Tarín, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó mediante el oportuno escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y Fallo el día 18 de Abril de 2002.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no sean modificados por los contenidos en la presente resolución, y

PRIMERO

Es clásica la doctrina legal que establece que las cuestiones litigiosas quedan delimitadas por los respectivos suplicos de los escritos de alegaciones, los que, en atención a los artículos 524 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de Febrero de 1.881, vigente en el momento histórico del inicio de la relación jurídico procesal, predeterminan el contenido que ha de tener la sentencia que ponga fin al proceso, conforme al principio de congruencia que determina el artículo 359 de tal Ley Procedimental Civil (SS. del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1.946, 20 de Octubre de 1.949 y 6 de Junio de 1.951), siendo determinante a tal respecto la súplica de los referidos escritos (S: del Tribunal Supremo de 16 de marzo de

1.932) y no los razonamientos alegados por las partes (SS. del Tribunal Supremo de 6 de Abril de 1.934 y 7 de Diciembre de 1.947), con cuyas pretensiones, y no con los razonamientos deberá conformarse la parte dispositiva de la sentencia que se dicte (SS. del Tribunal Supremo de 16 de Mayo de 1.940 y 14 de mayo de

1.955), ya que los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que las partes exponen en el cuerpo de sus escritos no son, a tales efectos, sino criterios interpretativos de sus pedimentos contenidos en la demanda y contestación (S. del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.945).

Aplicando la doctrina jurisprudencial referenciada al caso de autos, en que la redacción del escrito de demanda no es un dechado de claridad y precisión, lo que motivó su tacha de vaga y confusa en el escrito de contestación a la misma, con la consecuencia de precisarse su contenido y acciones ejercitadas en el acto procesal de la comparecencia del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se infiere en forma unívoca que los demandantes D. Luis Pablo y Doña Isabel ejercitaron una acción real reivindicatoria del dominio ó, en su caso, acción declarativa de derechos o negatoria de la existencia de servidumbre de luces y vistas, postulando en el suplico de la demanda la obtención del órgano jurisdiccional de las siguientes declaraciones, a saber: A) Se declarase que las viviendas de la CALLE001 de Moiá, señaladas con los números NUM002 y NUM003 , inscritas e identificadas en el Registro de la Propiedad de Manresa, son totalmente independientes; B) Se declarase la no existencia de servidumbre alguna de luces y vistas entre las referidas fincas; C) Se declarase, como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, el derecho de los demandantes a cerrar en la vivienda propiedad de los mismos, los huecos consistentes en puertas y ventanas abiertos en las paredes del inmueble, cuya existencia responde a una situación hoy ya superada por la segregación operada y descrita en la redacción de hechos del escrito de demanda, y D) Se declarase que los herederos y causahabientes de la difunta Doña Teresa están obligados a reconocer el derecho de los actores, y en su consecuencia a poner o facilitar los medios necesarios para que tal derecho pueda ser efectivo, debiendo permitir, en definitiva, y abstenerse de obstaculizar las obras de cerramiento referenciadas, estando y pasando por los pronunciamientos de la sentencia que se dicten al efecto. La sentencia definitiva dictada en el primer orden jurisdiccional, tras desestimar las acciones de declaración de dominio y reivindicatoria, dada la no identificación del bien objeto de la misma, y entrar en el conocimiento de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, declaró la existencia de tal servidumbre de carácter tácito entre las dos edificaciones, comprendida en el artículo 541 del Código Civil, también llamada por destino del padre de familia, que había sido aducida por la parte demandada en la fase alegatoria del proceso. Además determinó que la acción negatoria había prescrito por el transcurso del plazo de más de cinco años al que se refiere el artículo 2.5 de la Ley Catalana 13/1990, de 9 de Julio, de la Acción Negatoria, Inmisiones, Servidumbres y Relaciones de Vecindad.

SEGUNDO

La sentencia de la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación por las partes accionantes, ya acomodado a las prescripciones de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2.000, al haberse dictado tras su entrada en vigor, y en atención a lo postulado en la Disposición Transitoria Segunda de tal Ley Procedimental, aduciendo en la formulación escrita del mismo, y como motivos específicos de su pretensión impugnatoria los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Lleida 166/2003, 27 de Marzo de 2003
    • España
    • 27 Marzo 2003
    ...jurisprudencial que reconoce su aplicación, siendo claro exponente de la misma, entre las más recientes, las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23-4-2002, 13-12-2001 y 18- 3-2000, SAP Tarragona de 5-4-2000 y SAP Gerona de 4-6-1999, y esta misma Sala en sentencia de 15-1-1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR