STS, 17 de Noviembre de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:7243
Número de Recurso5282/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad "Espartaco, S.L.", representada por la Procuradora Dª. Lourdes Fernández-Luna Tamayo, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Junta de Andalucía, representada y dirigida por el Letrado de la Junta de Andalucía; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 2 de Diciembre de 1998 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; en recurso sobre incumplimiento de consorcio forestal .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 816/94 promovido por la entidad mercantil "Espartaco, S.L.", y en el que ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía (Consejería de Medio Ambiente), sobre incumplimiento de consorcio forestal.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de Diciembre de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 816/94, interpuesto por la entidad mercantil Espartaco, S.L., contra la desestimación presunta de la petición formulada a la presidencia del Instituto Andaluz de Reforma Agraria en solicitud de resolución por incumplimiento del consorcio forestal de la finca Valdegrillos, e indemnización de daños y perjuicios en 382.457.870 pts., por estimarla conforme a derecho. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad mercantil "Espartaco, S.L.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la entidad recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 5 de Noviembre de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Lourdes Fernández-Luna Tamayo, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Espartaco, S.L.", la sentencia de 2 de Diciembre de 1998, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 816/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la desestimación presunta de la petición formulada a la presidencia del Instituto Andaluz de Reforma Agraria en solicitud de resolución por incumplimiento del consorcio forestal de las fincas Coto Quiros I y II, e indemnización de daños y perjuicios en 382.457.870 pts. La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella el actor interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Es preciso poner de relieve que el Presidente de la Agencia de Medio Ambiente dicta resolución el 14 de Junio de 1994 por la que acuerda acceder a la petición de la actora sobre la rescisión del Consorcio Forestal establecido sobre las fincas de autos y desestima la petición sobre indemnización de daños y perjuicios ocasionados en las mismas fundándose en que no ha habido error en la elección de la especie de repoblación ni en los trabajos posteriores. La rescisión se acuerda sobre la D.T. 1ª de la Ley 2/92 del Patrimonio Forestal de Andalucía y manifiesta la necesidad, de hacer efectiva por la propiedad, del cálculo de los gastos originados por la ejecución de los trabajos posteriores realizados y en su caso la suma equivalente al valor estimado del vuelo creado.

Del consorcio celebrado en 1958 interesa destacar los siguientes aspectos recogidos en los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia de instancia: "Tercero.- El art. 42 de la Ley de Montes autoriza al Estado, a través del Patrimonio Forestal, a suscribir y establecer consorcios para la repoblación forestal en montes públicos o privados, de acuerdo con la Ley de 10 de Marzo de 1991, del Patrimonio Forestal del Estado, cuyo art. 9 prevé la adquisición de montes o terrenos forestales aportados por los particulares temporal o definitivamente a través de los Consorcios, con o sin reserva de derechos sobre los mismos para obtener una participación en los beneficios que en su día se obtengan de las masas arbóreas creadas. Por su parte, los arts. 287 y ss del Reglamento de Montes, aprobado por Decreto de 5 de Noviembre de 1964, se refieren a los consorcios en el ámbito de la repoblación y conservación forestal. El consorcio lo configura como un contrato entre la Administración y el propietario del suelo, de carácter administrativo (art. 288), mediante el que se constituye un derecho real de vuelo a favor del Patrimonio Forestal del Estado, que faculta a éste, mientras dure el contrato, para poseer el monte, repoblarlo y aprovechar su arbolado, reservando al propietario el derecho a una participación en el valor neto de los productos que se obtengan, pudiéndose concertar en favor del propietario del suelo una parte de los beneficios que en su día se obtengan de las masas arbóreas creadas, llamando como normativa aplicable a la Ley de Patrimonio Forestal del Estado ya mencionada y a su reglamento (art. 287). Por su parte, el art. 288.2 detalla el contenido mínimo de las bases del Consorcio, que constituyen el título contractual de su constitución. Cuarto.- Del Consorcio sometido a nuestra consideración, que se ajusta al patrón jurídico descrito, interesa destacar: a) que en cuanto al estado forestal de la finca, se describe como cubierta de matorral y encinas aisladas; b) que el Patrimonio Forestal del Estado aporta la totalidad de los gastos de repoblación, conservación y mejora del arbolado, la dirección técnica y administrativa de los trabajos y la guardería forestal, mientras la actora aporta los terrenos de su propiedad; c) que los proyectos de repoblación y los planes de aprovechamiento, así como las propuestas anuales para su ejecución, y los de conservación y mejora, junto con los presupuestos respectivos, se redactarán por el Servicio Forestal encargado del monte, y se someterán a la aprobación del Patrimonio Forestal del Estado. Los proyectos, planes y propuestas aprobados serán ejecutados por el referido Servicio, que redactará y someterá a la consideración del propietario de los terrenos aportados al Consorcio una memoria anual de la labor realizada; d) El Servicio Forestal encargado de la ejecución de los trabajos formalizará trimestralmente las cuentas de gastos, que serán sometidas a la aprobación del Patrimonio Forestal del Estado, y dentro del mes de febrero le presentará la memoria de ejecución del año precedente, que será sometida a su aprobación; e) que de los beneficios líquidos producidos por el aprovechamiento y explotación del arbolado creado en virtud de Consorcio, el Patrimonio Forestal del Estado cederá al propietario del terreno el 30%, y el 100% de los aprovechamientos del vuelo ya existente. De los rendimientos del arbolado ya existente y mejorado por el Consorcio, se cederá al propietario el 75% de los rendimientos. Por último, de los aprovechamientos de pastos, matorrales y leñas muertas se beneficia la propiedad del terreno, con subordinación a las necesidades de repoblación y conservación del arbolado; f) que la duración del Consorcio será la del turno de los pinos. Si a la terminación del plazo el Patrimonio Forestal del Estado no se hubiese resarcido de todos los gastos efectuados a consecuencia de los trabajos y obras del Consorcio con la participación de los beneficios reportados por el mismo, se prorrogará el Consorcio hasta que tal resarcimiento tenga lugar, bien con los beneficios antes indicados o bien mediante la entrega por el dueño del suelo al Patrimonio Forestal del Estado de la cantidad que corresponda. En dicho momento se reintegrará el vuelo al propietario del terreno previa petición de éste. En cuanto a la extinción del Consorcio, la Ley 2/92, Forestal de Andalucía, en su disposición transitoria primera, dispone que los débitos a la Administración por repoblaciones realizadas, en ningún caso podrán ser superiores al valor estimado del vuelo creado.".

TERCERO

Dos precisiones previas son necesarias y aplicables a la totalidad del recurso.

La primera de ellas viene referida a que la relación entre los litigantes es un consorcio que tiene por objeto la explotación de una finca para su repoblación forestal repartiéndose los beneficios obtenidos entre el dueño del terreno y la Administración.

Esto implica que las reclamaciones a ejercitar pueden derivar de la calidad de la especie arbórea elegida para la repoblación, de los gastos efectuados en la explotación, y finalmente del reparto de beneficios obtenido.

La segunda, se deriva de que el consorcio se constituyó en 1958 y la entidad demandante no se convierte en titular del terreno repoblado hasta 1992.

CUARTO

En el primero de los motivos de casación se aduce como infringido el artículo 632 (no 832) de la L.E.C. que regula la valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica.

Se considera que la aceptación del informe de la Administración y no la de otros informes periciales obrantes en autos constituyen la infracción denunciada.

La Sala de instancia parte de una premisa que no puede ser tachada de arbitraria: la de que la especie arbórea elegida fue históricamente correcta, demostrándose errónea con el devenir del tiempo. A partir de esta premisa, y de los presupuestos que hemos sentado en el fundamento anterior no es procedente acceder a las demandas indemnizatorias formuladas.

Efectivamente, si la elección arbórea fue históricamente correcta resulta improcedente exigir hoy una indemnización por el hecho de que hoy esta decisión haya resultado errada. La elección se tomó en un momento histórico y con los datos que entonces se tenían. El hecho de que esas decisiones hayan resultado erróneas no es más que la consecuencia (no infrecuente) de que el futuro no se ajuste a nuestras previsiones, pero, evidentemente, la falta de ajuste entre las previsiones imaginadas y las realidades no genera, por sí sola, derecho indemnizatorio.

En cualquier caso, no ha de olvidarse que la recurrente se ha subrogado en los derechos de sus causantes en el consorcio. Pero esta subrogación lo es a todos los efectos. De tal modo, que podrá reclamar el resultado del consorcio (reparto de beneficios), pero no la adopción de decisiones (elección de arbolado) que si efectivamente eran erróneas debieron ser contestadas y combatidas por sus causantes en tiempo oportuno, lo que no consta que sucediera.

En cualquier caso, no está demás recordar que el consorcio se firmó para la repoblación con pino razón por la que la errónea decisión adoptada es imputable por igual, a ambos intervinientes.

De lo razonado se infiere que no se estima que concurra la infracción del motivo alegado.

QUINTO

En el segundo motivo se alega como infringido el artículo 1258 del Código Civil.

El precepto citado establece: "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.". La sentencia de instancia admite y explica el incumplimiento de deberes formales por parte de la Administración, lo que debe generar la resolución del consorcio (decisión, de otra parte adoptada ya por la Administración). Sin embargo, no se explica ni en el pleito, ni en esta casación la relación que tales incumplimientos formales tienen con las indemnizaciones que en la demanda se reclaman.

Por ello, procede la desestimación del motivo.

SEXTO

En los dos motivos siguientes se alegan como vulnerados los artículos 1101, 1103, 1104 y 1106 del Código Civil.

Ahora bien los preceptos citados parten de la existencia de una responsabilidad derivada de dolo, negligencia o morosidad. Ya hemos dicho, sin embargo, que en la elección de la especie a repoblar se obró de conformidad con los conocimientos existentes en el momento en que dicha decisión se adoptó, y en cualquier caso, con el consentimiento de los propietarios de la finca. Por tanto, es patente que no se infringieron estos preceptos por la elección de la especie a repoblar.

Distinta solución merece la cuestión referente a la falta de realización de las labores culturales de mantenimiento de la reforestación que de modo claro y patente se consideran infringidas por la Administración. La sentencia de instancia así lo considera razón por la que no se puede sostener que la sentencia infrinja los preceptos alegados.

Lo que sucede es que este incumplimiento hay que contemplarlo también desde el plano temporal. La Administración dejó de realizar estas labores culturales desde mediados de los años 70, y así lo demuestra la prueba pericial y documental practicada. Ninguno de los titulares de las fincas en esas fechas formuló reclamación alguna por ello a la Administración. Cuando los actuales demandantes adquieren la finca en 1992 el abandono de la reforestación es ya patente, y es un abandono que ha sido iniciado por la Administración y consentido por los titulares de las fincas. Quien ha consentido este abandono, que impide a la finca se le obtengan las producciones madereras inicialmente previstas, no puede luego en el año 1994 reclamar perjuicio por esas pérdidas madereras que tiene su origen en un consentimiento de los titulares de las fincas en la situación creada por la Administración.

Se había llegado mediante un acuerdo tácito de las partes a un abandono de la repoblación inicial y a una resolución de hecho del consorcio.

La consecuencia que de ésta afirmación se deriva es la de que al ser el incumplimiento imputable a ambas partes se produce su compensación recíproca. Ello comporta que no se acepte la vulneración de los preceptos que se dicen infringidos.

SEPTIMO

En el último motivo se alega como infringido el principio de igualdad al haber resuelto la Sala de instancia este pleito de modo diferente a como ha resuelto otros.

Tampoco este motivo puede ser estimado y ello por diversas consideraciones.

En primer término, la aplicación del principio de igualdad requiere la prueba de que las situaciones comparadas son idénticas. Tal prueba no se ha llevado a cabo. Contrariamente, salvo en uno de los supuestos todos los consorcios son de fechas notablemente posteriores al que aquí es objeto de estudio. Además, en todos ellos las fechas en que la Administración deja de efectuar las labores de mantenimiento es posterior a la que en este proceso han dictaminado los peritos. También la reclamación se produce antes que en este litigio.

En segundo lugar, aunque existiera la igualdad alegada es conocida la doctrina que afirma que no se produce la vulneración del principio invocado cuando la Sala explica las razones del cambio de criterio operado.

En este proceso la Sala ha ofrecido la justificación de su razonamiento, que, además, coincide al menos en la solución, con el mantenido por la Sala respecto de otros asuntos.

OCTAVO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente que no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Lourdes Fernández-Luna Tamayo, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Espartaco, S.L.", contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 2 de Diciembre de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 816/94; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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