STS, 22 de Noviembre de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:8084
Número de Recurso177/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 177/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Benjamín, representado por el Procurador don Roberto de Hoyos Mencía, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 26 de junio de 2002 (Legajo núm. 222/2002).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de don Benjamín se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte Sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo, se declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, ordenando al Consejo General del Poder Judicial que reabra las actuaciones referidas al expte 222/02 con cuanto más proceda en Ley y Justicia y condenando a costas a la Administración. (...)".

SEGUNDO

El señor ABOGADO DEL ESTADO, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que suplicó:

"(...) dictar sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo".

TERCERO

Hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de noviembre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para una debida comprensión de lo que se discute en este proceso contencioso- administrativo, y tomando en consideración la documentación obrante en el expediente administrativo y en las presentes actuaciones, conviene comenzar destacando los siguientes antecedentes:

  1. - El aquí recurrente don Benjamín compareció como acusación particular en el procedimiento abreviado número 361/1998 del Juzgado de lo Penal número 2 de Santander, finalizado por sentencia de ese Juzgado de siete de abril de 2000 .

    Esta primera sentencia penal, en el apartado de hechos probados, da cuenta de un contrato que los acusados en ese proceso penal concertaron con don Benjamín y cuyo objeto era una vivienda, correspondiente a un determinado modelo de una empresa norteamericana, a construir sobre un terreno propiedad del adquiriente; también se incluyen en ese apartado los hechos posteriores a ese contrato que el juzgador aprecia como expresivos de las incidencias referidas a su cumplimiento.

    Luego, en sus fundamentos de derecho, la sentencia declara que los hechos relativos a ese contrato no son subsumibles en el delito de apropiación indebida y explica las razones que le llevan a esa conclusión.

  2. - Frente a la anterior sentencia don Benjamín planteó recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Cantabria (Rollo 24/200), que lo desestimó en una nueva sentencia de 27 de septiembre de 2000 .

    Lo que don Benjamín había pedido en ese recurso de apelación fue que se condenara penal y civilmente a los imputados también por los hechos relativos a su contrato (así se lee en los fundamentos de la sentencia de la Audiencia).

  3. - Don Benjamín presentó 13 de septiembre de 2001, ante el registro del Juzgado Decano de Madrid, un escrito de denuncia.

    Ese escrito hacía referencia a la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria y, después de realizar una serie de consideraciones sobre lo resuelto por dicha sentencia, terminaba diciendo que no era racionalmente admisible ni técnicamente asumible que tres magistrados hubieran dictado unánimemente esa sentencia "de no haber incurrido en conducta culpable que sería constitutiva de un delito de prevaricación (...)".

    El escrito anterior dio lugar al Auto de 11 de octubre de 2001 del Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid , que acordó la incoación de Diligencias Previas y la inhibición del conocimiento a favor del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

  4. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria siguió proceso por la denuncia de don Benjamín, dictándose por el Magistrado Instructor un auto de 18 de febrero de 2002 que acordaba el archivo de las actuaciones por estimar que los hechos denunciados no eran constitutivos de delito. Otro auto de la Sala de 18 de marzo de 2002 desestimó el recurso de apelación interpuesto por el denunciante, haciendo constar "el derecho del denunciante a interponer querella con los requisitos legalmente establecidos".

  5. - Posteriormente don Benjamín presentó, ante la misma Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, una querella contra los tres Magistrados de la Audiencia Provincial de Cantabria y contra el Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número dos de Cantabria que intervinieron en esas sentencias penales a que inicialmente se ha hecho referencia.

    Un Auto de 8 de mayo de 2002 acordó desestimar la querella y su inadmisión a trámite por considerar que los hechos no eran constitutivos de delito.

  6. - Mediante escrito registrado el 12 de abril de 2001, don Benjamín se dirigió al Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-.

    En él hacia referencia a su denuncia contra los Magistrados de Cantabria, y hacía constar que había solicitado la apertura de expediente disciplinario y un Auto del Tribunal le había dicho que correspondía al Consejo esa iniciativa a instancia de parte.

    Añadía lo siguiente: "siendo ello el motivo de esta carta-denuncia que se explica por sí sola junto con la documentación adjunta".

    Y en la parte final de su escrito decía: "Confío que todo lo anteriormente expuesto y la documentación adjunta sean suficientes al objeto de completar lo requerido por la LOPJ".

  7. - El escrito anterior dio lugar a la Información Previa 222/2002, en la que informó el Servicio de Inspección.

    Este Informe señaló que había habido una querella contra los magistrados denunciados ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, inadmitida por un auto de 8 de mayo de 2002 al estimar que los hechos denunciados no eran constitutivos de delito.

    Declaró también que, desde el punto de vista disciplinario, lo que revelaba la queja era la disconformidad del denunciante con resoluciones dictadas por el órgano judicial y, sobre esto, añadió que había de hacerse valer por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales y no por la vía disciplinaria.

    Y con esa base propuso el archivo de la queja "por tratarse de cuestiones jurisdiccionales y por carecer los hechos de relevancia disciplinaria suficiente".

  8. - El acuerdo de 26 de junio de 2002 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- acordó el archivo de la denuncia presentada. Para justificar su decisión invocó y asumió el Informe del Servicio de Inspección a que se acaba de hacer referencia.

SEGUNDO

El presente recurso contencioso-administrativo lo interpone don Benjamín contra ese acuerdo de 26 de junio de 2002 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- que antes se ha mencionado.

Lo que se pide en el "suplico" de la demanda formalizada en el actual proceso es que se anule y deje sin efecto el acuerdo recurrido, y se ordene al CGPJ que reabra las actuaciones referidas al expediente 222/02.

Esa demanda expone en el apartado B) de sus fundamentos de derecho cual es la finalidad de su pretensión y cuales son los argumentos con los que intenta justificarla.

La finalidad de la pretensión se expresa en estos términos:

"Estamos solicitando no un cambio en las sentencias, sino que se investigue qué ha movido a los jueces a dar como buena una sentencia que es palmariamente injusta y un bodrio de muy señor mío, ya que como han dicho recientemente Autos y sentencias de ese TS en casos de sobra conocidos, "en un estado de derecho, las resoluciones judiciales no se legitiman con la convicción del juez que las dicta, sino que es necesario que .... encuentren fundamento racional en la ley"; si "no prestaron ni en poco, el especial cuidado que exigía a priori". Ello sin mencionar la numerosa jurisprudencia de ese TS y doctrina relativa a la prevaricación por ignorancia inexcusable o imprudencia que no creemos citar en esta demanda ni en este momento".

Por lo que hace a la argumentación y exposición desarrollada para intentar justificar esa pretensión, en esencia consiste en lo siguiente:

- Se incluyen una serie de referencias a los razonamientos realizados por esas dos sentencias de Cantabria dictadas en el proceso penal donde el recurrente compareció como acusador, y también a los elementos de prueba que según dicha demanda existían en las actuaciones correspondientes a ese proceso penal (se incluyen párrafos de lo que se dice fueron las declaraciones de los imputados).

- Se realiza una fuerte crítica sobre la tarea de enjuiciamiento llevada a cabo por esas sentencias penales y se pide a esta Sala que considere lo siguiente:

"sí obedece a la diferencia lógica y está suficientemente motivada y es formalmente correcta la sentencia y autos recurridos, si son racionales (...)".

- Se ruega de que se investigue a qué es debido que el Juez de lo Penal dictara su primera sentencia y los Magistrados de la Audiencia no sólo la ratificaran sino que lo hicieran añadiendo una doctrina que hace más evidente el delito, y pidiendo "que valoremos una casa que no existe como construida por los imputados sino en la calenturienta, errática, absurda y contumaz imaginación de los jueces".

- Se termina con estos interrogantes: ¿Qué han motivado, a qué lógica/LOGICA obedecen estas Sentencias? ¿Cuál es su fundamento racional en la Ley? ¿Son o no ciertos, han resultado acreditados (....) los hechos denunciados?.

TERCERO

Esta Sala, en lo que respecta a las denuncias formuladas ante el CGPJ por la actuación de órganos jurisdiccionales, ha sentado una doctrina (expresada en las sentencias de 12 de junio y 7 de noviembre de 2000, 29 de mayo de 2001, 22 de febrero de 2002 y 3 de abril de 2003 , entre otras) cuyas ideas básicas son las siguientes:

- 1) El modelo de separación de poderes que consagra nuestro texto constitucional se traduce, en lo que al Poder Judicial se refiere, en los principios de independencia y exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Estos principios aparecen proclamados en los apartados 1 y 3 del artículo 117 de la Constitución ; y también en los artículos 1, 2, 12 y 13 de la LOPJ .

Y es de resaltar, asimismo, que, dentro del capítulo V (encabezado con la rúbrica "De la Inspección de los Juzgados y Tribunales") del Título III del Libro II de la LOPJ, los artículos 175.2 y 176.2 se preocupan de proclamar, no sólo esa exclusividad que corresponde a Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sino la imposibilidad de que alcance a ella la actividad inspectora que corresponde CGPJ y a los demás órganos de gobierno del Poder Judicial.

El art. 175.2 de la LOPJ establece: "Las facultades inspectoras se ejercerán sin merma de la autoridad del Juez, Magistrado o Presidente". Y el art. 176.2 de este mismo texto legal dispone: "La interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces o Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección".

- 2) De lo anterior se deriva que, por lo que a la actuación de Jueces y Magistrados se refiere, la labor inspectora que legalmente corresponde al Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- ha de tener por objeto la indagación de conductas que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, y tiene vedado el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las leyes que encarna el núcleo de la función jurisdiccional.

Lo cual viene a significar esto:

  1. en los Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos, el de empleado público, sometido a un determinado estatuto profesional, y el de titular de la potestad jurisdiccional;

  2. la potestades de inspección y disciplinaria que corresponden al CGPJ están referidas a la comprobación del funcionamiento burocrático de la Administración de Justicia, y a la vigilancia de las obligaciones que, según su estatuto profesional, incumben a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos; y

  3. esas potestades tienen como límite el respeto a la exclusividad de la función jurisdiccional, y, por ello, los órganos de gobierno del Poder Judicial carecen de atribuciones para revisar el ejercicio de esa potestad jurisdiccional que por mandato constitucional corresponde en exclusiva a Jueces y Magistrados.

- 3) La observancia de las normas de procedimiento, según lo establecido en el artículo 117 3 de la Constitución , es una exigencia directamente referida a la potestad jurisdiccional, y, por ello, es también distinta a las obligaciones estatutarias que incumben al Juez en su faceta de empleado público.

- 4) La revisión de la actuaciones realizadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional solo es posible a través de los recursos que las leyes establezcan.

Y la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir los Jueces y Magistrados, con ocasión del ejercicio de dicha potestad jurisdiccional, tampoco corresponde declararla al Consejo General del Poder Judicial, sino a los diferentes órganos jurisdiccionales que, según los casos, tienen atribuida esta competencia en los artículos 53 y siguientes de la LOPJ .

- 5) El orden contencioso-administrativo tiene una naturaleza revisora. Esto determina que, cuando una actuación administrativa sea impugnada ante esa jurisdicción, la validez de la decisión que esa actuación haya adoptado sobre las peticiones deducidas por los interesados habrá de ser enjuiciada en función de los alegatos fácticos que, en apoyo de sus peticiones, tales interesados hayan realizado en la vía administrativa.

CUARTO

Las consideraciones realizadas en el fundamento anterior ponen de manifiesto que la decisión de archivo del acuerdo CGPJ que aquí se impugna debe considerarse jurídicamente correcta.

La concreta materia que es objeto de queja por parte del recurrente y demandante en el actual proceso contencioso-administrativo es de naturaleza jurisdiccional. Y lo es porque la censura que dirige a los órganos judiciales denunciados (el Juzgado de lo Penal, la Audiencia Provincial y la Sala de lo Civil y Penal de Cantabria) está referida a la valoración probatoria o a la calificación jurídica que dichos órganos judiciales realizaron en el enjuiciamiento de los procesos donde se dictaron las sentencias y resoluciones que el demandante considera desacertadas.

El control de esa tarea de enjuiciamiento, que encarna el núcleo de la potestad jurisdiccional, no lo puede realizar el CGPJ Y no lo puede hacer porque, según se ha explicado con anterioridad, ese control está fuera del marco de las atribuciones que la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial asignan al CGPJ.

Por otra parte, ni en la denuncia dirigida al CGPJ, ni en la demanda formalizada en el actual proceso, se señala el incumplimiento, por parte de los Jueces y Magistrados denunciados, de las obligaciones profesionales que estatutariamente les corresponden en su simple faceta de empleados públicos.

QUINTO

Lo que antecede debe completarse con una referencia a lo que ya esta Sala y Sección ha argumentado en su reciente sentencia de 24 de octubre de 2005, dictada en un recurso contencioso-administrativo (el núm. 259/2002 ) interpuesto también por el aquí demandante don Benjamín contra el acuerdo de 15 de octubre de 2002 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

Ese acuerdo había decidido el archivo, también sobre la base de apreciar materia jurisdiccional, de otra queja del demandante, posterior a la que motivó el acuerdo impugnado en el presente Recurso núm. 177/2002, referida a la actuación seguida por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria al resolver el recurso de apelación planteado contra el auto que desestimó su querella contra los Magistrados de la Audiencia Provincial de Cantabria y contra el que fue titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander.

En esa sentencia de 24 de octubre de 2005 ya se declaró que el posible desacierto de las resoluciones a que se refería la queja del demandante, aun cuando lo fuera (cuestión sobre la que no cabe aquí pronunciarse), no sería constitutivo de la falta muy grave de desatención, tal y como la ha perfilado la jurisprudencia de esta Sala especialmente en las sentencias de 1 de diciembre de 2004 (recursos 170, 185 y 214/2002 ).

Por tanto, habiendo sido don Benjamín el demandante también en ese otro recurso 259/2002 donde se dictó la repetida sentencia de 24 de octubre de 2005 , basta aquí con hacer una remisión a lo que en ella se razonó sobre el alcance que ha de darse al artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto de esa de la falta muy grave de desatención.

SEXTO

Lo antes razonado hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Benjamín contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 26 de junio de 2002 (Legajo núm. 222/2002), al ser conforme a Derecho en lo aquí discutido.

  2. - No efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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