STS, 27 de Abril de 2006

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2006:2538
Número de Recurso213/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 213/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Javier Huidobro Sánchez Toscano, en nombre y representación de Doña María Esther, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de octubre de 2000 , contra la resolución dictada en fecha 21 de Octubre de 1999 por el Ministro de Asuntos Sociales por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la puntuación que le fue atribuida a la recurrente en la fase de concurso de las pruebas selectivas convocadas por Orden de 10 de Diciembre de 1997 en el marco del proceso de consolidación para el ingreso en la Administración de la Seguridad Social, así como contra la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de fecha 24 de Septiembre de 1999 por la que se nombran funcionarios de carrera a aquellos que superaron dichas pruebas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 4 de octubre de 2000 , cuya parte dispositiva dispone: "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador JAVIER HUIDOBRO SANCHEZ TOSCANO, en la representación que ostenta de Doña María Esther, contra las resoluciones descritas en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar ambas resoluciones recurridas. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas".

En síntesis dicha sentencia considera que se centra el debate en determinar cual es la puntuación correcta que le corresponde a la recurrente y que se debía computar en la fase de concurso de las pruebas selectivas de referencia, y que, mientras la recurrente considera que se le deben reconocer por este concepto 40 puntos (al Ilevar mas de cinco años como interina del grupo D), la resolución recurrida solo le concedió 16 puntos en atención a que sólo ha computado los dos años y ocho meses que se le certificaron por el Secretario Provincial de la Dirección Provincial del INSALUD de Madrid, y que aparece como documento número 2 del expediente administrativo. La recurrente, por el contrario, considera que se deben tomar en consideración los otros dos certificados aportados y que obran en el expediente administrativo como documento número 2 expedidos por el Área 8 de Atención Primaria y Atención Especializada del Insalud de Madrid.

La sentencia recurrida, partiendo de la Orden de fecha 10 de Diciembre de 1997 por la que se convocan las pruebas selectivas que en su apartado 3,10 indica que "los funcionarios que presten servicios como funcionarios interinos dentro del grupo D en la Administración de la Seguridad Social deberán presentar unida a su solicitud, para la valoración en la fase de concurso, certificación expedida por los servicios de personal de los servicios comunes de las entidades gestoras de la seguridad social donde presten servicios.", y que añade que "La certificación (según modelo que figura como anexo V a esta convocatoria), entre otros extremos, hará mención expresa de ....", y que en el último párrafo se dispone que "La contravención de alguna de estas normas determinara la exclusión de los aspirantes que no la hubieran observado", llega a la conclusión de que no deben computarse los méritos que no figurasen en la certificación expedida según el modelo normalizado. Y La recurrente sólo justificó en la forma reglamentaria servicios durante dos años, ocho meses y nueve días, por lo que la puntuación atribuida en la fase de concurso era correcta y no existe infracción alguna por ese concepto, añadiendo la sentencia que la certificación oficial (la que constaba en el modelo normalizado) reunía una serie de datos que no aparecen en las otras certificaciones aportadas por la recurrente como son el cuerpo o escala al que pertenece, el código de cuerpo, el destino actual, la situación administrativa y la titulación académica. Es decir, para la sentencia recurrida, no se trata sólo de que se rechacen unas certificaciones por no utilizar un modelo normalizado, sino que también hay que tener en cuenta que los datos que aportaban eran incompletos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación por el Procurador Don Javier Huidobro Sánchez Toscano, en nombre y representación de Doña María Esther.

En síntesis alega la recurrente como primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1. d) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la infracción del artículo 7, punto 2, del Real Decreto 414/1997 , por el que se aprueba la oferta de empleo público en relación con la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 10 de diciembre de 1997 , publicada en el BOE de 23 de diciembre de 1997, al infringir los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Para la recurrente, la sentencia hace una interpretación formalista de la base 3.10, cuando las certificaciones aportadas que acreditan sus méritos de antigüedad son todas de la propia Administración que ha de valorar los méritos, con la única diferencia de que dos de ellas no siguen el modelo establecido por las bases.

Igualmente, al amparo de lo dispuesto en el número 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sostiene que se infringen los artículos 3 y 103.1 de la Constitución , en cuanto recogen los principios de eficacia y coordinación, pues la Administración, al emitir la certificación del Anexo V, debió incluir los periodos trabajados por la recurrente para el INSALUD que constan en las otras certificaciones de la misma Administración. En base a la misma letra, apartado y precepto, el recurrente sostiene que la sentencia ha vulnerado el artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional , en tanto no se pronuncia sobre la incorrecta elaboración por la Administración del Anexo V, al no incluir los servicios acreditados por el recurrente, y sobre la propia validez de dicho Anexo V.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1. d) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa alega violación de las competencias que el artículo 4 del Real Decreto 702/1998, de 24 de abril , atribuye a los Directores Territoriales o Provinciales del INSALUD, y del artículo 35. f) de la Ley 30/1992 , en tanto se le exigen al recurrente datos que ya constan en la propia Administración.

Finalmente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1. d) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , entiende el recurrente que se ha producido violación de la jurisprudencia, citando al efecto la sentencia de este Tribunal de 9 de diciembre de 1986. TERCERO.- Por el Abogado del Estado se presentó escrito de oposición al recurso, en el que solicitaba su desestimación por ser ajustada a derecho la sentencia recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone por el Procurador Don Javier Huidobro Sánchez Toscano, en nombre y representación de Doña María Esther, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de octubre de 2000 , contra la resolución dictada en fecha 21 de Octubre de 1999 por el Ministro de Asuntos Sociales por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la puntuación que le fue atribuida a la recurrente en la fase de concurso de las pruebas selectivas convocadas por Orden de 10 de Diciembre de 1997 en el marco del proceso de consolidación para él ingreso de la Administración de la Seguridad Social, así como contra la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de fecha 24 de Septiembre de 1999 por la que se nombran funcionarios de carrera a aquellos que superaron dichas pruebas.

Alega la recurrente como primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1. d) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la infracción del artículo 7, punto 2, del Real Decreto 414/1997 , por el que se aprueba la oferta de empleo público en relación con la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 10 de diciembre de 1997 , publicada en el BOE de 23 de diciembre de 1997, al infringir los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Para la recurrente, la sentencia hace una interpretación formalista de la base 3.10, cuando las certificaciones aportadas que acreditan sus méritos de antigüedad son todas de la propia Administración que ha de valorar los méritos, con la única diferencia de que dos de ellas no siguen el modelo establecido por las bases.

En efecto, ha de estimarse el motivo de casación, pues la sentencia hace una lectura literal de las bases del concurso, pero sin pronunciarse sobre su correcta aplicación y sobre su misma legalidad, pues es evidente que cuando se refiere al modelo en que debe constar la certificación, hay que dar por supuesto que la Administración al certificar va a recoger todos los méritos de antigüedad que tiene la recurrente, y que como la misma sostiene acertadamente aquélla debía conocer, al haberse demostrado por otras certificaciones de la propia Administración. En consecuencia, no se trata de si la única forma de acreditar los méritos era a través de la certificación establecida en el Anexo, sino si la confección de la certificación prevista en el propio anexo era o no correcta. Por ello, ha de acogerse igualmente el motivo alegado al amparo de lo dispuesto en el número 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en tanto se infringen los artículos 3 y 103.1 de la Constitución , que recogen los principios de eficacia y coordinación, pues la Administración, al emitir la certificación del Anexo V, debió incluir los periodos trabajados por la recurrente para el INSALUD que constan en las otras certificaciones de la misma Administración. También los motivos alegados en base a la misma letra, apartado y precepto el recurrente sostiene que la sentencia ha vulnerado el artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional , en tanto no se pronuncia sobre la incorrecta elaboración de la Administración del Anexo V, al no incluir los servicios acreditados por el recurrente, y sobre la propia validez de dicho Anexo V, y también en cuanto a la violación del artículo 4 del Real Decreto 702/1998, de 24 de abril , que atribuye las competencias a los Directores Territoriales o Provinciales del INSALUD, y del artículo 35. f) de la Ley 30/1992 , en tanto se le exigen al recurrente datos que ya constan en la propia Administración.

En consecuencia, y no discutiéndose la realidad de las certificaciones aportadas por la recurrente, que elevan a 40 puntos la cifra que debió reconocérsele por antigüedad, procede estimar el presente recurso de casación, anular la sentencia recurrida y dictar otra en su lugar estimando el recurso ordinario interpuesto contra la puntuación que le fue atribuida a la recurrente en la fase de concurso de las pruebas selectivas convocadas por Orden de 10 de Diciembre de 1997 en el marco del proceso de consolidación para el ingreso en la Administración de la Seguridad Social, así como contra la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de fecha 24 de Septiembre de 1999 por la que se nombran funcionarios de carrera a aquellos que superaron dichas pruebas, sin expresa condena en las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación número 213/2001, interpuesto por el Procurador Don Javier Huidobro Sánchez Toscano, en nombre y representación de Doña María Esther, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de octubre de 2000 , contra la resolución dictada en fecha 21 de Octubre de 1999 por el Ministro de Asuntos Sociales, que anulamos y dejamos sin efecto.

  2. - Ha lugar a estimar el recurso contencioso-administrativo número 1056/1999, seguido ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, contra la resolución dictada en fecha 21 de Octubre de 1999 por el Ministro de Asuntos Sociales por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la puntuación que le fue atribuida a la recurrente en la fase de concurso de las pruebas selectivas convocadas por Orden de 10 de Diciembre de 1997 en el marco del proceso de consolidación para el ingreso en la Administración de la Seguridad Social, así como contra la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de fecha 24 de Septiembre de 1999 por la que se nombran funcionarios de carrera a aquellos que superaron dichas pruebas, que anulamos y dejamos sin efecto, por contrario a derecho, reconociendo el derecho de la recurrente a que se le compute en la fase de concurso por antigüedad un total de cuarenta puntos, y una vez totalizada la puntuación total del concurso y la oposición se le otorgue el puesto que le corresponda entre los aspirantes aprobados, con efectos de 24 de septiembre de 1999, en que se produjo la resolución del Ministerio de Administraciones Publicas del nombramiento como funcionarios de carrera de los aspirantes aprobados.

  3. - No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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