STS, 7 de Abril de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:2357
Número de Recurso284/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 284/2003, interpuesto por el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MÁLAGA, representado por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión de 22 de octubre de 2003, por el que se desestimó su recurso de alzada nº 255/03.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 22 de octubre de 2003, acordó:

"DESESTIMAR el recurso de alzada nº 255/03 interpuesto por el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MALAGA, representado por su Decano D. Luis, contra el Acuerdo de la Junta Sectorial de Jueces de lo Penal de Málga de fecha 30 de junio de 2003, relativo a la naturaleza urgente de los señalamientos y celebración de juicios rápidos en el mes de agosto".

SEGUNDO

Por escrito presentado el 13 de diciembre de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en representación del Colegio de Abogados de Málaga, interpuso recurso contencioso administrativo contra la citada resolución y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, don Luis Fernando Granados Bravo, en representación del Colegio de Abogados de Málaga, dedujo la demanda mediante escrito, presentado el 27 de abril de 2004, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó necesarios, solicitó a la Sala "(...) dicte Sentencia estimándolo y, en consecuencia, declarando la nulidad de la resolución recurrida".

Por Primer Otrosí Digo interesó el recibimiento a prueba puntualizando los extremos sobre los que deberá versar y, por Segundo Otrosí, manifestó que "se considera indeterminada la cuantía de este recurso".

CUARTO

Por escrito presentado el 27 de mayo de 2004 el Abogado del Estado contestó a la demanda solicitando la desestimación del recurso.

QUINTO

Denegado el recibimiento del pleito a prueba por Auto de 8 de octubre de 2004 , no estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiendo presentado las partes escritos de conclusiones dentro del plazo otorgado al efecto, por providencia de 15 de febrero de 2006 se señaló para votación y fallo el día 5 de abril de 2006, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de octubre de 2003. Esa resolución desestimó el recurso de alzada interpuesto por el Ilustre Colegio de Abogados de Málaga contra el acuerdo de la Junta Sectorial de Jueces de lo Penal de Málaga celebrada el 30 de junio de 2003.

En esa Junta se acordó la elaboración de un nuevo calendario de señalamientos de juicios rápidos que incluía el mes de agosto, las semanas comprendidas entre el 22 de diciembre y el 9 de enero y una modificación del cuadro de vacaciones estivales que garantizase la posibilidad de efectuar señalamientos en el mes de agosto.

El Ilustre Colegio de Abogados de Málaga impugnó ante el Consejo General del Poder Judicial dicho acuerdo por entender que contraría lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo que se refiere a la realización de señalamientos de juicios rápidos en agosto puesto que, según dicho precepto, ese mes es inhábil para todas las actuaciones procesales que no hayan sido declaradas urgentes por la leyes. Observaba en su recurso --que llama de reposición, aunque es de alzada-- que el artículo 184 de ese mismo texto legal habilita todos los días y horas del año para la instrucción de las causas criminales pero que el legislador no se pronunciado sobre la urgencia a esos efectos de los juicios rápidos. Y podía haberlo hecho al aprobar la Ley 38/2002, de 24 de octubre , de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado. Por todo ello, pedía al Consejo que declarara nulo el acuerdo de la Junta Sectorial en cuanto considera hábil el mes de agosto para la celebración de juicios rápidos.

El acuerdo impugnado en este proceso desestimó el recurso contencioso-administrativo porque del propio artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial resulta su conformidad al ordenamiento jurídico. Dice el Pleno del Consejo General del Poder Judicial que el acuerdo de la Junta Sectorial de Jueces de lo Penal de Málaga "responde al carácter urgente del denominado procedimiento para el enjuiciamiento "rápido e inmediato" de determinados delitos y faltas" introducido por a Ley 38/2002 y por la Ley Orgánica 8/2002, de 24 de octubre , complementaria de la Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado. Subraya el Consejo que la nota de urgencia se halla, incluso, en la propia denominación de este procedimiento penal y que la exposición de motivos de la Ley 38/2002 no deja duda alguna a ese respecto.

A mayor abundamiento, añade otras razones que exteriorizan el carácter urgente que el legislador ha atribuido a este enjuiciamiento rápido y que contribuyen a fundamentar la desestimación del recurso de alzada del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga.:

  1. El servicio de guardia funciona también en agosto y no tendría sentido que el Juzgado de Guardia instruyese con la urgencia que prevé esa Ley y que esa urgencia desapareciese a la hora del enjuiciamiento por el Juzgado de lo Penal.

  2. El artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la redacción que le ha dado la Ley 38/2002 , prevé expresamente que el Juzgado de Guardia dicte Sentencia de conformidad, lo que se produciría, incluso en agosto, dado el funcionamiento del servicio de guardia, por lo que tampoco tendría sentido que no se aplicase el mismo criterio cuando, al no haber conformidad, deba dictar Sentencia el Juzgado de lo Penal, previa vista oral.

  3. El artículo 801.3 de esa Ley procesal en su redacción vigente determina que se haga el señalamiento en los quince días siguientes, una vez practicadas por el Juez de Guardia las diligencias urgentes y acordada la continuación de procedimiento y la apertura del juicio oral.

  4. El artículo 803, regla 3ª, siempre de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en su texto en vigor, atribuye carácter preferente a la tramitación y resolución de los recursos de apelación contra las Sentencias que dicten los Juzgados de lo Penal en este procedimiento.

Este acuerdo cuenta con el voto particular del Excmo. Sr. don Alfons López Tena, para el que la competencia para declarar hábiles los días de agosto no corresponde a la Junta de Jueces sino al legislador directamente y que éste no lo ha hecho. Por tanto, aunque coincide en que el propósito y finalidad de los juicios rápidos avalan su celebración en agosto y en que esto es positivo y beneficioso para los ciudadanos y el servicio público, dice que el olvido o error del legislador no puede ser suplido por el Consejo General del Poder Judicial, ni por la Junta de Jueces. Por eso, entiende que procedía acoger el recurso por incompetencia de la Junta Sectorial.

SEGUNDO

La demanda insiste en los argumentos planteados ante el Consejo General del Poder Judicial. Así, vuelve a señalar que la Ley 38/2002 no ha modificado el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que se quebraría la jerarquía normativa si la urgencia de una actuación procesal se declarara por una norma que no tenga el carácter de ley formal. Reitera que si el legislador hubiera querido que agosto fuera hábil para los juicios rápidos lo habría dicho, se apoya en el voto particular y en que, incluso, tras la reforma que en ese artículo 183 introdujo la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , no vigente cuando la Junta Sectorial tomó el acuerdo impugnado, únicamente el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitar los días del mes de agosto a efectos de otras actuaciones. En fin, alega el artículo 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según el cual las Juntas de Jueces tienen, efectivamente, la competencia de unificar criterios y prácticas pero que esa atribución no puede llevar "a desempeñar tareas legislativas ni a la adopción de acuerdos que contravengan disposiciones de rango legal".

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso. Se remite para ello a las razones ofrecidas por el Consejo General del Poder Judicial, pues considera que el actor no ofrece argumentos adicionales a los que ya fueron contradichos en vía administrativa.

CUARTO

Ciertamente, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto el Ilustre Colegio de Abogados de Málaga porque no es contrario a los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que invoca ni el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, ni el adoptado el 30 de junio de 2003 por la Junta Sectorial de Jueces de lo Penal de Málaga. En efecto, respetan el artículo 183 de ese texto legal porque la urgencia del enjuiciamiento rápido de determinados delitos no la declara la Junta Sectorial, como parece desprenderse del planteamiento del recurso, sino que ha sido el propio legislador el que se la ha atribuido. Eso es lo que quiere subrayar el Pleno del Consejo. Ha sido la misma ley que regula este procedimiento la que, en la misma denominación que le ha dado, en la explicación que de su sentido y características hace en la exposición de motivos y en la regulación que le dedica, pone de relieve que la urgencia es una connotación esencial del mismo. De ese modo, queda satisfecho el requisito previsto en el artículo 183 citado .

E, igualmente, es evidente que la Junta de Jueces no ha ido más allá de las competencias que le atribuye el artículo 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque, como se ha dicho, no declara la urgencia del procedimiento, sino que, precisamente porque la ley lo ha hecho, establece un calendario para los señalamientos que en agosto y otras fechas han de realizar los distintos Juzgados de lo Penal. Se limita, pues, a tomar unas medidas de funcionamiento interno que caben en esa unificación de criterios y prácticas que les corresponde efectuar.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 284/2003, interpuesto por el Ilustre Colegio de Abogados de Málaga contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de octubre de 2003.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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