ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:8757A
Número de Recurso4169/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 1193/2014 y acumulados seguido a instancia de D.ª Candelaria , D. Juan Pedro , D.ª Edurne , D. Alonso , D.ª Florinda , D. Benedicto , D.ª Lidia , D. Clemente , D.ª Modesta , D.ª Remedios , D. Esteban , D. Florencio , D. Hermenegildo , D. Jaime , D.ª Yolanda , D. Lucas , D. Nicanor , D. Ramón , D.ª Amanda , D.ª Blanca , D.ª Cristina , D.ª Eugenia , D. Urbano y D. Luis Miguel contra Robert Boch España Fabrica Madrid SA y Robert Boch España Gasoline Systems SA, sobre derecho y cantidad, que desestimaba las pretensiones formuladas y estimaba parcialmente la demanda acumulada formulada por D. Luis Miguel .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Ana Plaza de las Heras en nombre y representación de D.ª Candelaria , D. Juan Pedro , D.ª Edurne , D. Alonso , D.ª Florinda , D. Benedicto , D.ª Lidia , D. Clemente , D.ª Modesta , D.ª Remedios , D. Esteban , D. Florencio , D. Hermenegildo , D. Jaime , D.ª Yolanda , D. Lucas , D. Nicanor , D. Ramón , D.ª Amanda , D.ª Blanca , D.ª Cristina , D.ª Eugenia , D. Urbano y D. Luis Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado las demandas en las que los trabajadores reclaman el reconocimiento de determinado tiempo de prestación de servicios y las cantidades derivadas de ese derecho. El Sindicato UGT interpuso en su día demanda de conflicto colectivo en reconocimiento de derecho a la antigüedad desde la fecha del inicio de la prestación de servicios en la empresa contra Robert Bosch España Fábrica de Madrid SA y Robert Bosch España Gasoline Systems SA. La sentencia de instancia dispuso 'Que desestimando la excepción de inadecuación del procedimiento planteada por Robert Bosch España Fábrica de Madrid SA y estimando la demanda interpuesta por UGT frente a la mercantil Robert Bosch España Fábrica de Madrid SA, condeno a la demandada, a que a todos los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, les reconozca la antigüedad en función de la totalidad de los servicios prestados en la empresa Robert Bosch España Fábrica de Madrid SA con o sin solución de continuidad y bajo cualquier modalidad contractual, con todas las consecuencias inherentes a dicho reconocimiento". Dicho fallo fue recurrido por Robert Bosch España Fábrica de Madrid SA, dictándose sentencia que estima parcialmente la demanda y declara que los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo (los que han prestado servicios a través de diferentes contratos temporales antes de ser contratados de forma indefinida ) tienen derecho a que se les reconozca la antigüedad o los servicios prestados con contrato temporal en la medida en que el art. 51 del Convenio se aplica tanto a los trabajadores temporales como a los indefinidos, sin perjuicio del alcance que en cada supuesto concreto deba darse al reconocimiento de la antigüedad a la vista de las circunstancias concurrentes.

La sentencia de instancia parte de la regla general de que los servicios prestados con carácter temporal deben ser reconocidos en tanto que el convenio colectivo así lo establece sin distinción. Entiende que cada situación individualizada debe tener un trato específico, atendiendo al criterio de la unidad esencial del vínculo en la cadena contractual temporal y tomando en consideración las interrupciones y la naturaleza de las mismas, salvo que exista pacto individual o colectivo u otra norma que imponga otro alcance.

Los recurrentes consideran que deben ser reconocidos todos los períodos trabajados para las empresas del grupo porque Robert Bosch España Fábrica Madrid SA lo ha reconocido a varios trabajadores en otra empresa del grupo y no puede existir agravio comparativo ni ir contra los propios actos. También sostienen que deben ser computados los períodos trabajados bajo contrato temporal a efectos de antigüedad si no existe solución de continuidad significativa.

Respecto a la vulneración del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores --única cuestión planteada en casación unificadora-- la Sala razona que la sentencia de instancia ha entendido que existe ruptura significativa de los espacios temporales que refiere, valorando "todas las circunstancias concurrentes en el caso (tareas, validez de las contrataciones, tiempo trabajado antes y después de cada paréntesis, entidad del intermedio, etc.). Una de tales circunstancias cuando no la más relevante es la referida a la entidad de la interrupción que media entre uno y otro contrato" ( STS de 14 de abril de 2016, recurso 3403/2014 ). Para concluir desestimando el motivo, porque la parte no viene a especificar en qué forma se ha infringido por la sentencia de instancia esa doctrina identificando los concretos trabajadores demandantes que no han tenido esa interrupción significativa con las circunstancias que podían haber tenido.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de abril de 2010 (R. 6388/2009 ), estima parcialmente la demanda, declarando el derecho a que a los demandantes se les computen los servicios efectivos y reales prestados a efectos del complemento de antigüedad en la empresa. Se trata de un supuesto en el que los actores venían prestando servicios para Iberia Líneas Aéreas de España, en diversos períodos, mediante contratos temporales sin percibir en función de ellos el complemento de antigüedad por cada tres años de servicios. La cuestión que se plantea es si tienen derecho a este reconocimiento no sólo desde que son empleados fijos, sino también por el período en el que estuvieron ligados por aquellas relaciones temporales. La Sala, remitiéndose a lo resuelto en sentencias precedentes, acoge el recurso formulado por los trabajadores, al considerar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 130 de la primera parte del Convenio Colectivo no existe base alguna para excluir del cómputo de la antigüedad acumulada la correspondiente a sólo determinados contratos que precedieron al reconocimiento de la condición de indefinidos. De forma --continua-- que el efecto que pudiera tener la interrupción de servicios, vendrá determinado por lo ordenado en el Convenio Colectivo de aplicación, y el mandato convencional se refiere a los servicios efectivos en la empresa, expresión que no permite excluir ninguno de ellos, sin limitarlo tampoco los trabajadores fijos.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos, los convenios colectivos de aplicación y los términos de los debates planteados. Así, en la referencial los demandantes prestaban servicios para la empresa Iberia, resultando de aplicación el artículo 130 del XI Convenio Colectivo de Iberia , que se refiere a los servicios efectivos en la empresa para determinar si existe el complemento de antigüedad, expresión que no permite excluir ninguno de ellos, por lo que se declara el derecho a que se computen los servicios efectivos y reales prestados a efectos del complemento de antigüedad, no aquellos otros que mediando entre los periodos de actividad, fueron de inactividad; mientras que, en la recurrida rige el Convenio de Robert Bosch Fábrica de Madrid, cuyo artículo 51 , referente a la antigüedad, tan sólo establece que se abonará por quinquenios, habiendo recaído previamente sentencia en proceso de conflicto colectivo sobre el reconocimiento del derecho a la antigüedad, antecedente de la cuestión debatida que implica que ha de atenderse a las circunstancias concurrentes, valorando cada situación individualizada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana Plaza de las Heras, en nombre y representación de D.ª Candelaria , D. Juan Pedro , D.ª Edurne , D. Alonso , D.ª Florinda , D. Benedicto , D.ª Lidia , D. Clemente , D.ª Modesta , D.ª Remedios , D. Esteban , D. Florencio , D. Hermenegildo , D. Jaime , D.ª Yolanda , D. Lucas , D. Nicanor , D. Ramón , D.ª Amanda , D.ª Blanca , D.ª Cristina , D.ª Eugenia , D. Urbano y D. Luis Miguel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 51/2016 , interpuesto por D.ª Candelaria , D. Juan Pedro , D.ª Edurne , D. Alonso , D.ª Florinda , D. Benedicto , D.ª Lidia , D. Clemente , D.ª Modesta , D.ª Remedios , D. Esteban , D. Florencio , D. Hermenegildo , D. Jaime , D.ª Yolanda , D. Lucas , D. Nicanor , D. Ramón , D.ª Amanda , D.ª Blanca , D.ª Cristina , D.ª Eugenia , D. Urbano y D. Luis Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 39 de los de Madrid de fecha 7 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 1193/2014 y acumulados seguido a instancia de D.ª Candelaria , D. Juan Pedro , D.ª Edurne , D. Alonso , D.ª Florinda , D. Benedicto , D.ª Lidia , D. Clemente , D.ª Modesta , D.ª Remedios , D. Esteban , D. Florencio , D. Hermenegildo , D. Jaime , D.ª Yolanda , D. Lucas , D. Nicanor , D. Ramón , D.ª Amanda , D.ª Blanca , D.ª Cristina , D.ª Eugenia , D. Urbano y D. Luis Miguel contra Robert Boch España Fabrica Madrid SA y Robert Boch España Gasoline Systems SA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • ATS, 19 de Abril de 2018
    • España
    • April 19, 2018
    ...el recurso debe ser inadmitido, habiéndose pronunciado ya la Sala en el mismo sentido en asuntos anteriores similares a este (así AATS 14/09/2017, R. 4169/2016 ; 25/01/2018 R. 975/2017 ; y 19/12/2017 R. 586/2017 , entre otros). Sin PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión ......

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