STS, 10 de Octubre de 2007

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2007:6689
Número de Recurso5631/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5631/03, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucia en nombre y representación de la Junta de Andalucia contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Segunda, en el recurso núm. 420/00 interpuesto por la Confederación de Empresarios de Andalucía (CEA) en el que se impugnaba el Decreto 52/2000 de la Consejería de Cultura de fecha 7 de febrero de 2000, por el que se aprueba el Programa de Apoyo al Sector Audiovisual en Andalucía y se crea el Consejo Superior Andaluz. Ha sido parte recurrida la Confederación de Empresarios de Andalucía representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 420/00 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Segunda, se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos el presente recurso interpuesto contra Decreto de la Consejería de Cultura 52/2000, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Programa de Apoyo al Sector Audiovisual en Andalucía y se crea y regula el Consejo Superior Andaluz del Audiovisual, declarando su nulidad radical por haber prescindido del trámite de audiencia en los términos vistos. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Junta de Andalucía, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 22 de septiembre de 2003, formaliza recurso de casación e interesa su estimación y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Confederación de Empresarios de Andalucía formalizó, con fecha 11 de marzo de 2005 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 19 de julio de 2007, se señaló para votación y fallo el 3 de octubre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Junta de Andalucía interpone recurso de casación contra la sentencia estimatoria dictada el 28 de mayo de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo 420/2000 deducido por la Confederación de Empresarios de Andalucía contra la Consejeria de Cultura de la Junta de Andalucía que aprueba el Decreto 52/2000 de 7 de febrero sobre el Programa de Apoyo al Sector Audiovisual en Andalucía y crea el Consejo Superior Andaluz. La Sala declara nulo el citado Decreto.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su fundamento de derecho PRIMERO mientras en el SEGUNDO subraya la ausencia de discusión del incumplimiento del trámite de audiencia al tiempo que rechaza el alegato de la administración respecto a la innecesariedad de aquel trámite por tratarse de una norma que crea un órgano.

Destaca la sentencia en su fundamento TERCERO que se ha incurrido en una causa de nulidad de pleno derecho que lesiona el art. 24 de la Ley 50/1997. Parte la Sala de la aprobación de medidas de fomento y promoción del sector audiovisual que afectan de manera directa a los derechos de los ciudadanos por lo que no puede omitirse aquel trámite.

Enfatiza la Sala de instancia que existe un reconocimiento explícito del defecto por los órganos técnicos de la administración, de 4 de febrero de 2000. Así señala "que no se ha remitido la documentación que acredita el cumplimiento del trámite de audiencia a los interesados preceptivo a tenor del art. 24 c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, toda vez que en texto de la disposición se prevé la creación del Consejo Superior Andaluz del Audiovisual, del que formarán parte representantes de sindicatos, de la Confederación de Empresarios de Andalucía y representantes de asociaciones de profesionales audiovisuales".

SEGUNDO

Un único motivo de casación esgrime infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, conforme al art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Sostiene incorrecta interpretación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, Ley del Gobierno.

Arguye que el precepto transcrito no es útil en el presente caso porque se trata de una norma que no afecta a los derechos de los ciudadanos. Considera aplicable el art. 19 del Decreto que reputa al órgano creado como colegiado y consultivo.

Objeta el recurso la parte recurrida oponiendo que repite idénticos argumentos a los vertidos en instancia rechazados por la Sala en su sentencia lo que conduciría a su desestimación. Opone, por ello, los mismos argumentos vertidos al contestar la demandar y formular conclusiones destacando la existencia en el expediente administrativo de un informe técnico de los servicios de la administración que ponen de relieve que se incurrió en el defecto de nulidad por falta de trámite de audiencia.

TERCERO

El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente tras su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 a la última Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) así como en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta su introducción en el orden contencioso-administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal ).

Su función queda claramente plasmada en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero del Tribunal Constitucional al afirmar que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )". Parte éste pronunciamiento de que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales (art. 123 CE ).

Aserto que debe ser complementado con el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma (art. 152.1,2 y art. 70 LOPJ ) la organización judicial,lo cual ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico (art. 99 LJCA ) fundado en infracción de normas legales o reglamentarias de la Comunidad Autónoma de que se trate.

No obstante tales modulaciones no ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le ha venido atribuyendo la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto. Bajo este último concepto debe incluirse no sólo la ley en sentido estricto sino también las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la pretendida unidad del ordenamiento jurídico en aras a salvaguardar tanto los principios de igualdad como de seguridad jurídica. Por todo ello, si las normas y preceptos son estatales y relevantes para el fallo el recurso de casación se residencia ante el Tribunal Supremo mientras lo hará ante el Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando la norma aplicada hubiere sido dictada por órganos autonómicos (STS 20 de marzo de 2007, recurso de casación 7849/2004 ). Es decir, que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia solo pueden ser combatidas en esta sede alegando como base del recurso la vulneración de normas estatales o de derecho comunitario europeo que hubiesen sido relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora (art. 86.4 LJCA ).

CUARTO

En atención a lo hasta ahora vertido, en la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002, luego reiterada en la de 27 de junio de 2006, recurso de casación 10217/2003, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia. Por ello, es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa (sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ).

Por tanto, este Tribunal actuando en casación solo puede examinar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, sobre la base de alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se alegan alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación.

Pero, además, esa naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación a la que nos venimos refiriendo no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa.

Todo ello sin que los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia sean mencionados por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones nuevas (sentencias de 12 de junio de 2006, recurso de casación 7316/2003, 22 de enero de 2007, recurso de casación 8048/2005, 7 de febrero de 2007, recurso de casación 9707/2003 ).

El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico. Resulta, por tanto esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia (STS de 30 de enero de 2007, recurso de casación 2871/2004, STS de 2 de julio de 2007, recurso de casación 8631/2003 ) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación. Y, por ende, mediante tal vía no es factible subsanar omisiones acontecidas en instancia.

QUINTO

Constatada la reiteración no solo de los mismos argumentos sino incluso su reproducción en los mismos términos vertidos en instancia debe desestimarse el motivo conforme a la constante doctrina expresada en los fundamentos precedentes.

No obstante resaltamos las certeras afirmaciones de la Sala de instancia acerca del frontal incumplimiento del trámite audiencia en la elaboración de una disposición de carácter general en que la omisión del citado trámite constituye un vicio determinante de su nulidad de pleno derecho (STS 31 de enero 2005, recurso contencioso administrativo 433/1997 con cita de otras anteriores) cuando lo denuncia una organización interesada de las reconocidas por la Ley respecto a su incumplimiento total.

SEXTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación de la Junta de Andalucía contra la sentencia estimatoria dictada el 28 de mayo de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso contencioso administrativo 420/2000 deducido por la Confederación de Empresarios de Andalucía contra la Consejeria de Cultura de la Junta de Andalucía que aprueba el Decreto 52/2000 de 7 de febrero por el que se aprueba el Programa de Apoyo al Sector Audiovisual en Andalucía y se crea el Consejo Superior Andaluz el cual es declarado nulo, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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