STS, 3 de Noviembre de 2004

PonenteD. EDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2004:7088
Número de Recurso5626/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5.626/2.001, interpuesto por SOGECABLE, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 27 de abril de 2.001 en el recurso contencioso-administrativo número 1.716/1.998, sobre concesión de inscripción de la marca número 2.061.661 "TELECABLE".

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y HACHETTE FILIPACCHI, S.A., representada por el Procurador D. Javier Vázquez Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) dictó sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, desestimatoria del recurso promovido por Sogecable, S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 12 de marzo de 1.998, por la que se concedía la inscripción de la marca nº 2.061.661 "TELECABLE", de tipo mixto, para servicios de la clase 38 del Nomenclátor, solicitada por la mercantil Sociedad Promotora de las Telecomunicaciones en Asturias, S.A., tras estimar el recurso ordinario interpuesto por ésta contra la anterior resolución del mismo organismo de 5 de diciembre de 1.997, que había denegado la solicitud. La resolución denegatoria había sido recurrida en vía administrativa también por Sogecable, S.A., en tanto que la misma no tuvo en cuenta como motivo de denegación la marca de esta sociedad alegada como motivo de oposición a la concesión, desestimándose por resolución de 12 de marzo de 1.998 dicho recurso.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de julio de 2.001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Sogecable, S.A. compareció en forma en fecha 29 de septiembre de 2.001, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo de los apartados 1.c) y 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por incongruencia omisiva de la sentencia e infracción, por interpretación errónea, del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas y violación de la Jurisprudencia que lo interpreta, y

- 2º, amparado en el apartado 1.d) del mencionado artículo 88 de la Ley procesal, por infracción, por inaplicación, del artículo 13.c) de la Ley de Marcas.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida, para resolver de conformidad con la súplica del escrito de demanda planteado en la primera instancia, anulando las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que concedieron el registro de marca TELECABLE y gráfico número 2.061.661 y acordando su denegación.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 25 de marzo de 2.003.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por al que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

La representación procesal de Hachette Filipacchi, S.A., también personada como parte recurrida, ha presentado escrito dentro del plazo otorgado para formular oposición al recurso, en el que suplica que se dicte sentencia estimando los motivos formulados y casando la sentencia recurrida, anulando las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que concedieron el registro de la marca TELECABLE número 2.061.661, acordando su denegación.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de octubre de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 27 de octubre de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPÍN TEMPLADO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la Sentencia de 27 de abril de 2.001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó la impugnación de la concesión de la marca nº 2.061.661 "Telecable", gráfico denominativa, para servicios de telecomunicaciones pertenecientes a la clase 38 del Nomenclátor internacional. La sociedad actora impugnó la concesión de la citada marca en defensa de su marca prioritaria nº 2.003.217 "Sogecable", de tipo denominativo. La Oficina Española de Patentes y Marcas había concedido el registro de "Telecable" tras estimar el recurso ordinario interpuesto por la entidad mercantil solicitante contra la denegación inicial, que se había basado en la concurrencia de la prohibición establecida en el artículo 11.1.c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

La Sentencia recurrida desestimó el recurso de la actora con base en los siguientes razonamientos:

"SEGUNDO.- El art. 12.1.a) de la Ley de Marcas, prohíbe que se registren como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior.

Por otro lado, como reiteradamente ha señalado la doctrina jurisprudencial, la función de las marcas es siempre de identificación, pues con ellas se trata de diferenciar unos productos para que no se confundan con otros, de manera tal que la confrontación de las marcas en conflicto, al efecto de examinar si entre ellas existe posible confusión, ha de ser realizada en una visión de conjunto o sintética, operando con la totalidad de los elementos integrantes, sin descomponer su unidad gráfica y fonética en dibujos, representaciones, fonemas o voces parciales, todo ello de acuerdo con las reglas del buen sentido.

En el presente supuesto, entre las marcas enfrentadas "TELECABLE", la cuestionada, y "SOGECABLE", propiedad de la parte actora, así como las marcas "CABLE T.P." propiedad de Hachette Filipacchi, S.A., existen diferencias suficientes para no producir error o confusión en el mercado, teniendo en cuenta por otra parte que la marca recurrida es mixta que le da una configuración singular. Por tanto, no concurre la prohibición del apartado a) del art. 12.1 de la Ley 32/1988, en cuanto a riesgo o confusión en el mercado." (fundamento de derecho segundo)

El recurso de casación se articula mediante dos motivos, el primero de ellos acogido conjuntamente a los apartado 1.c) y 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por supuesta incongruencia omisiva de la Sentencia impugnada e inaplicación del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, y el segundo al amparo del apartado 1.d) del citado precepto, por infracción del artículo 13.c) de la citada Ley.

SEGUNDO

El primer motivo denuncia, al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, la supuesta incongruencia omisiva cometida por la Sentencia que se recurre por no haber valorado el riesgo de asociación al que se hacía referencia en la demanda y que está prohibido por el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, y en la supuesta infracción del citado precepto por no haber apreciado dicho riesgo de asociación que, según la parte actora, existe entre la marca concedida y la suya propia.

En primer lugar la formulación del motivo adolece de un defecto que por si mismo debe ya determinar su rechazo, y es la mezcla en el mismo motivo de dos infracciones diversas que deben expresarse de manera separada. Dicha exigencia, derivada de una reiterada interpretación de los artículos 92.1 y 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción, no supone un formalismo desproporcionado, sino que se funda en ser la casación un recurso extraordinario que por su propia naturaleza requiere un extremado rigor encaminado a permitir la depuración de una recta aplicación e interpretación del derecho, exponiendo con claridad las distintas infracciones que se denuncian y evitando formulaciones ambiguas contrarias a la seguridad jurídica que puedan ocasionar dudas tanto a la Sala juzgadora como a las restantes partes personadas sobre cuáles sean las infracciones que se denuncian. Es verdad, con todo, que la parte subdivide el motivo en dos epígrafes separados en los que se exponen de forma diferenciada ambas infracciones.

En cualquier caso, ninguna de las dos infracciones que se denuncian hubieran podido prosperar. En cuanto a la supuesta incongruencia omisiva, hemos declarado en reiteradas ocasiones que el riesgo de confusión comprende el de asociación, que es un tipo específico de aquel (por todas, Sentencia de 16 de diciembre de 2.003 -RC 452/1.999- y de 7 de octubre de 2.004 -RC 4.057/2.001-)), posición que es conforme la con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 11 de noviembre de 1.997 -asunto C-251/95, Sabel). Siendo ello así, es claro que el rechazo claro e inequívoco de la existencia de riesgo de confusión por parte de la Sala de instancia supone el rechazo implícito del riesgo de asociación, por lo que no se ha incurrido en la incongruencia denunciada.

En cuanto a la segunda queja indebidamente introducida en este primer motivo, por inaplicación del artículo 12.1.a) en cuanto que proscribe la semejanza que pueda producir riesgo de asociación, así como por infracción de la jurisprudencia relativa a dicho precepto, hay que recordar que no es posible proceder en sede de casación a la revisión de las apreciaciones de hechos efectuadas en la instancia, fuera de los escasos supuestos de valoración tasada de la prueba o de arbitrariedad o error manifiesto, al ser el recurso de casación un recurso extraordinario encaminado en exclusiva a la verificación de la correcta aplicación e interpretación del derecho. Así lo hemos declarado en muy reiteradas ocasiones (por todas, Sentencias de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999-), y de acuerdo con dicha jurisprudencia, debería en todo caso rechazarse la queja de la actora, que se limita a manifestar su legítima discrepancia frente a la apreciación implícita de la Sala de inexistencia de riesgo de asociación. En suma, tanto si la parte entiende que la Sala ha rechazado erróneamente la existencia de riesgo de asociación, como si considera que se ha producido una inaplicación del precepto, la queja debería ser en todo caso rechazada.

TERCERO

El segundo motivo, formulado al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, se basa en la supuesta infracción del artículo 13.c) de la Ley de Marcas, que prohíbe el aprovechamiento de la reputación ajena. Como también hemos declarado de forma reiterada, el aprovechamiento indebido de la reputación de otra marca que proscribe el citado precepto presupone la existencia de riesgo confusión o asociación, pues sólo así el consumidor puede atribuir erróneamente a una marca el crédito obtenido en el comercio por otra (por todas, sentencias de 18 de diciembre de 2.003 -RC 6.474/1.999- y de 27 de julio de 2.004 -RC 2.213/2.001-). La exclusión de dicho riesgo por parte de la Sala de instancia excluye la posibilidad de infracción que se denuncia en este motivo, que debe por ello ser desestimado.

CUARTO

El rechazo de todos los motivos en que se funda el recurso conlleva la desestimación de éste, con imposición de costas a la parte actora en aplicación de lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Sogecable, S.A. contra la sentencia de 27 de abril de 2.001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1.761/1.998. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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