SAP Valencia 219/2010, 19 de Julio de 2010

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2010:3867
Número de Recurso370/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución219/2010
Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000370/2010

VTE

SENTENCIA NÚM.: 219/10

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

En Valencia a diecinueve de julio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000370/2010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000059/2007, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a NOVALINE PLUS IBERICA S.A, Ovidio, Virgilio y LOAN INDUSTRIAS GRAFICAS SL, representado por el Procurador de los Tribunales JAVIER ROLDAN GARCIA, MOISES EDUARDO TOCA HERRERA, y asistido del Letrado don OSCAR DE ALFONSO ORTEGA y ENRIQUE VICENTE TORRES MESTRE, y de otra, como apelados a LOPEZ MARTIN INDUSTRIAS GRAFICAS SL (rebeldia), en virtud del recurso de apelación interpuesto por NOVALINE PLUS IBERICA S.A, Ovidio, Virgilio y LOAN INDUSTRIAS GRAFICAS SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 22/12/09, contiene el siguiente FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil Ovidio, Virgilio y LOAN INDUSTRIAS GRAFICAS SL representada por el/la Procurador/a Sr/a. TOCA HERRERA, MOISES EDUARDO contra LOPEZ MARTIN INDUSTRIAS GRAFICAS SL, representada por el/la Procurador/a Sr/a ROLDAN GARCIA, JAVIER, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a: > Cesar definitivamente en la forma de presentación del producto, tal y conforme la misma se desprende de los ejemplares de los productos acompañados con el presente escrito de demanda. > Destruir los productos fabricados con las referencias anteriormente meritadas. > Indemnizar a los actores en los perjuicios que se les han ocasionado y que se valoran, hasta la fecha, en 166.784#,. > Las costas de este procedimiento. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil Ovidio, Virgilio y LOAN INDUSTRIAS GRAFICAS SL representada por el/la Procurador/a Sr/a. TOCA HERRERA, MOISES EDUARDO, contra NOVALINE PLUS IBERICA S.A, representada por el/la Procurador/a Sr/a ROLDAN GARCIA, JAVIER, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al cese de los actos constitutivos de competencia desleal y a la destrucción de los efectos identificados por la demandada bajo el distintivo de Marino, descriptivo de talonarios y rollos, aparecidos en el catálogo 2008, y que constan reproducidos en las páginas 6 a 40 del informe ampliatorio de D. Eusebio, presentado en el Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2008, ABSOLVIÉNDOLE del resto de pedimentos del escrito de demanda. Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas causadas.

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por NOVALINE PLUS IBERICA S.A, Ovidio, Virgilio y LOAN INDUSTRIAS GRAFICAS SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta ciudad por la que se estimaba la demanda formulada por la representación procesal de Ovidio, Virgilio y LÓPEZ MARTÍN INDUSTRIAS GRÁFICAS SL contra la mercantil LOAN INDUSTRIAS GRÁFICAS SL y, a un tiempo, se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por los mismos demandantes contra la entidad NOVALINE PLUS IBÉRICA SA.

Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la parte actora alegando que la sentencia dictada en la instancia incurre en incongruencia omisiva y falta de exhaustividad, al no resolver todas las cuestiones planteadas, como los daños morales, siendo que la demanda acumula dos tipos de acciones, por infracción contra la propiedad industrial y por actos de competencia desleal y los perjuicios solicitados eran predicables de ambas normas. Añade que se ha producido infracción de las normas del ordenamiento y la jurisprudencia e ilógica o irracional valoración de la prueba. En relación al ejercicio de la acción en defensa de la propiedad industrial, alegan los recurrentes haber quedado acreditado que los actores tenían unas marcas registradas, que venían siendo usadas y que además eran notorias, incurriendo las demandadas en infracción de sus derechos por ser los productos iguales y las marcas utilizadas inducían a error o confusión de los productos. Añade que las marcas registradas se componen de un número y una letra, siendo que la referencia de las mismas es sustancial al realizarse los pedidos por los clientes por el número del producto y que la demandada utiliza los mismos números, por lo que hay un riesgo de confusión, considerando que la entidad NOVALINE ha incurrido en actos contrarios al derecho de propiedad industrial de los demandantes. En segundo lugar, y respecto de la denegación de la indemnización de perjuicios solicitada por los demandantes en la consideración de que no existe infracción de marca, aunque si de competencia desleal, alegan los recurrentes que se hace una interpretación errónea y extremadamente formalista que cercena el principio pro actione, siendo que, además, la infracción marcaria se produce tal y como se indica en el anterior motivo del recurso. Alega que los perjuicios solicitados son predicables de ambas normas y que, en todo caso, se cumplen los requisitos que establece la LCD para indemnizar. Termina solicitando nueva resolución por la que se declare que los actos de NOVALINE son de competencia desleal y contrarios al derecho marcario y, consecuentemente, sea condenada a indemnizar a los actores por los perjuicios materiales y morales ocasionados que se cifraban en 96.497 Euros por daños y perjuicios, en 99.863 Euros por enriquecimiento injusto y en 30.000 Euros por daños morales.

También formuló recurso de apelación la representación procesal de NOVALINE PLUS IBÉRICA SA, en base a las siguientes alegaciones: fundamentación insuficiente de la sentencia y error en la apreciación de la prueba por cuanto el producto objeto de litigio son talonarios utilizados para facturas, recibos, anotación de recados, comandas de bares, etc., y el interior de los mismos, su diseño y composición, no está registrado como propiedad intelectual o industrial por nadie, siendo que todos ellos tienen un diseño y una composición similar, de uso común en el tiempo, tal y como resultaba de la documental aportada en los autos en relación con las prueba testifical practicadas en el acto del juicio. Añade que el problema real es la normal concurrencia en el mercado que la actora no quiere admitir, por lo que ha de desestimarse su pretensión. El segundo motivo de su recurso viene referido a las costas, siendo que por un lado el Juzgador de la Instancia ha estimado parcialmente la demanda que contra dicha mercantil se dirigía, y por otro en ningún momento ha incurrido la recurrente en conducta que pueda ser calificada de mala fe, habiéndose limitado a actuar en defensa de lo que consideraban sus legítimos intereses. Termina solicitando nueva sentencia por la que sea absuelta de la totalidad de las pretensiones formuladas de contrario.

La representación procesal de la parte actora se opuso al recurso de apelación de la demanda en los términos que constan en el correspondiente escrito que obra unido a los autos y en el que con carácter previo se alegó la inadmisibilidad del recurso de apelación formulado por NOVALINE por considerar que el escrito de preparación del recurso carecía de los requisitos establecidos en el artículo 457 de la LEC al no citar expresamente los pronunciamientos de la sentencia que se impugnaban.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar en el examen de las distintas cuestiones de fondo planteadas, se ha de pronunciar la Sala en relación con el motivo de inadmisibilidad del recurso de apelación alegado por la parte demandante fundado en el incumplimiento en el escrito de preparación del recurso de NOVALINE de los requisitos que establece el artículo 457.2 LEC .

Según consta al folio 1136 de autos, en el escrito en el que se preparaba el recurso de apelación por la representación procesal NOVALINE PLUS IBÉRICA SA, se anunciaba el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado al que se dirigía, siendo que dicha resolución contenía un solo pronunciamiento condenatorio contra dicha mercantil, cual era el relativo a la estimación de la acción por competencia desleal, considerando esta Sala que tales términos permiten tener por efectivamente cumplimentado el tenor del citado artículo -"En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna"-, ya que de forma expresa refiere aquel escrito la resolución objeto de su impugnación que contiene un único pronunciamiento condenatorio en su contra, circunstancia que impide apreciar la existencia de indefensión de la parte apelada, Sres. Ovidio, Virgilio y la mercantil Loan Industrias Gráficas SL. Además y en relación a esta cuestión, como indica la sentencia de la AP de Girona de 12 de diciembre de 2005 (EDJ 2005/282055 ), "...es doctrina constitucional reiterada (sentencias 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997 ) que el acceso a los recursos previstos por la ley se integra en el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las...

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