Sentencia del Tribunal Constitucional 95/1984, de 18 de octubre, sobre conflictos de competencias en relación a determinados preceptos del Real Decreto 2924/1981, de 4 de diciembre

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    Fuente: Boletín de Jurisprudencia Constitucional, número 42, octubre, 1984.


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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Diez de Velasco Vallejo, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

Sentencia

En los conflictos positivos de competencia número 119 y 121/1982, acumulados, promovido el primero por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por el Abogado don Manuel María Vicens Matas, y el segundo por el Gobierno Vasco, representado por el Abogado don Javier Balza Aguilera, en relación ambos con determinados preceptos del Real Decreto 2924/1981, de 4 de diciembre, de reestructuración de determinados órganos de la Administración del Estado. Ha sido parte el Gobierno de la nación, representado por el Abogado del Estado, y ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer del Tribunal.

I Antecedentes

Primero.-Por escrito presentado en este Tribunal el día 6 de abril de 1982, don Manuel María Vicens i Matas, Abogado, en nombre y representación del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, planteó conflicto positivo de competencia frente al Gobierno del Estado en relación con el Real Decreto 2924/1981, de 4 de diciembre, por el que se reestructuran determinados órganos de la Administración del Estado.

El Consejo Ejecutivo de la aludida Comunidad Autónoma, entendiendo que el artículo 18, apartado 1, letras d) y e), y el artículo 20, apartado 1, segundo párrafo, vulneran la competencia de dicha Comunidad, solicita de este Tribunal que dicte sentencia por la que se declare que la titularidad de la competencia controvertida corresponde a la Generalidad de Cataluña y se anulen los mencionados artículos, así como cuantos actos o situaciones de hecho o de derecho se hubieren creado o dictado la ejecución al amparo de las mismas, si se evidenciare su existencia.

El promotor del conflicto entiende que los preceptos impugnados del Real Decreto a que se ha hecho alusión vulneran la competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña en virtud de lo que disponen la Constitución y el Estatuto de Autonomía y los Reales Decretos 1386/1978, de 23 de junio, y 2678/1980, de 3 de octubre, todo ello con base en los argumentos que resumimos a continuación:

  1. Ni la Constitución ni el Estatuto de Autonomía de Cataluña ni Ley Orgánica alguna han establecido, fuera de los mecanismos constitucionales de control previstos por los artículos 153, 155 y 161.2 de la Carta fundamental, instrumento alguno que permita a la Administración Central del Estado seguir, controlar o inspeccionar la actividad de las Comunidades Autónomas con el objeto de preservar la libre circulación en todo el territorio nacional de bienes y la prestación de servicios postulada a nivel de principio general o rector por el artículo 139.2 de la Constitución.

    Por ello, la atribución a dicha Administración de unas concretas potestades para garantizar anticipadamente el cumplimiento de dicho principio -no para corregir sus desviaciones- supone conferirle una competencia nueva no prevista por la Constitución y, obviamente, en perjuicio de las de las Comunidades Autónomas y, en el presente conflicto, la Generalidad de Cataluña, en relación con el comercio interior.

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  2. La Administración del Estado no puede asignarse unilateralmente potestades distintas de las que le confieren la Constitución y los Estatutos, y ello ni aun bajo el pretexto de sal vaguardar principios generales de la Constitu ción, cuya tutela se ha previsto por ésta a tra vés de otros mecanismos totalmente diferen tes a los de una fiscalización o intervención preventivas y a ultranza de la actividad de las Comunidades Autónomas, como la que se pretende con lo dispuesto en el artículo 18, 1, d), del Real Decreto impugnado.

  3. Las competencias asumidas por la Gene ralidad de Cataluña en materia de comercio interior, defensa del consumidor y del usuario de conformidad con lo dispuesto en el artícu lo 12.1.5 del Estatuto, no dan pie a una inter vención de los poderes centrales para preser var la libre circulación de bienes por todo el territorio, ya que ese principio sólo actúa para la Generalidad de Cataluña, al igual que para los demás órganos y autoridades del Estado, sean o no autonómicos, como un límite gene ral al ejercicio de sus respectivas competencias, que, en su caso, invalidará cualesquiera actos, disposiciones o normas que lo pudie ran contravenir como contrarias a la Constitu ción.

  4. La legislación sobre defensa de la com petencia, sin perjuicio de la cual la Generali dad ha de ejercer sus competencias exclusi vas en materia de comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, a tenor del ar tículo 12.1.5 del Estatuto, nada tiene que ver con el tema objeto de presente conflicto, dado que esa legislación se refiere exclusiva mente a la actividad de los particulares y no a la de la Administración emanada del ejercicio de sus potestades de intervención sobre el comercio interior.

  5. La defensa del principio de libre circula ción de bienes por todo el territorio del Esta do en las relaciones Estado-Generalidad de Cataluña no puede ser materia de una alta inspección -que, por lo demás, no se halla legalmente prevista-, sino exclusivamente del sistema constitucional de controles en relación con las Comunidades Autónomas, cuales son las previstas en los artículos 153, a) y c); 155 y 161.2 y, eventualmente, cuando la Comunidad ejerza funciones delegadas, el artículo 153, b), en relación con el 150.2, todos ellos de la norma fundamental.

  6. Si la alta inspección no ha de abstraerse de los concretos servicios, prestaciones y ac tividades que tenga por objeto conocer, su pervisar, fiscalizar o corregir, sin que pueda ser reducida a esquemas genéricos, como ha puesto de relieve este Tribunal en la sentencia de 22 de febrero de 1982, es más que evidente que en este caso no se cumple esa condición, ya que el artículo 18, 1, d), del Real Decreto impugnado hace total y absoluta abstracción de cuáles deberían ser, en su caso, los con cretos servicios, prestaciones y actividades a inspeccionar cuyo buen o mal funcionamien to pudiera dar lugar a recortes o limitaciones a la libre circulación de bienes y servicios por el territorio del Estado. Todas las consideraciones relativas a la alta inspección han de aplicarse también al "seguimiento" y "control" a que se refiere el precepto citado.

  7. Al no estar prevista la alta inspección para la materia señalada por la Constitución ni por el Estatuto de Autonomía ni por otra Ley Orgánica, su creación por medio de una norma con rango formal de Decreto supone la invasión por un órgano constitucionalmente no autorizado -el Gobierno- en las compe tencias exclusivas de la Generalidad en mate ria de comercio interior, defensa del consumi dor y del usuario, toda vez que el régimen de las Comunidades Autónomas no puede ser al terado o modificado por Decreto, según clara mente establece el artículo 86.1 de la Consti tución.

  8. Dado que la protección y defensa del consumidor, es decir, la inspección ordinaria, ha sido asumida por la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con el artículo 12.1.5 de su Estatuto de Autonomía, salta a la vista que la previsión establecida en el artículo 20.1, párrafo segundo, del Real Decreto impugnado, aun siendo de naturaleza meramente instrumental, incide en las competencias exclusivas de la Generalidad por idénticas razones a las antes expuestas.

  9. La atribución al Estado de la facultad accesoria y consustancial a la inspección contenida en el artículo 18, 1, e), del Real Decreto impugnado, aparte de contradecir unas competencias ya consolidadas por la Generalidad de Cataluña en méritos de la disposición transitoria sexta de su Estatuto, invade el ámbito de competencias de esta Comunidad Autónoma, máxime teniendo en cuenta que tal competencia no se comprende en los límites Page 162que el artículo 12 de dicho Estatuto señala en relación con el comercio interior y con la protección del consumidor.

    Segundo.-Por providencia de 21 de abril de 1982 la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal acordó tener por planteado conflicto positivo de competencia por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña respecto del artículo 18, apartado 1, d) y e), y artículo 20, apartado 1, párrafo segundo, del Real Decreto 2924/1981, de 4 de diciembre, y dar traslado al Gobierno para que en el plazo de veinte días y por medio de su representación procesal aporte cuantos documentos y alegaciones considere convenientes.

    El anuncio del planteamiento de este conflicto se publicó en el "Boletín Oficial del Estado" número 102, de 29 de abril de 1982, y en el "Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña" número 224, de 19 de mayo de 1982.

    Tercero.-Por escrito presentado en este Tribunal el 7 de abril del mismo año, don Javier Balza Aguilera, Abogado, en nombre y representación del Gobierno Vasco, planteó conflicto de competencia positiva frente al Gobierno del Estado por entender que el Real Decreto 2924/1981, de 4 de diciembre, no respeta el orden de competencias establecido en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía para el País Vasco.

    El Gobierno Vasco solicita de este Tribunal que dicte sentencia por la que se declare la titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre las competencias afectadas por los artículos 6.c, 13, 14, 18, 20 y 21, apartado 1, letra c), del Real Decreto impugnado, así como, en su caso, la nulidad de dichas disposiciones. Igualmente, solicita mediante otrosí que se acuerde la suspensión de los artículos citados en los términos que resultan del planteamiento del presente conflicto.

    Por lo que respecta...

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