Pleno. Conflictos positivos de competencia números 119 y 121/1982. Sentencia número 95/1984, de 18 de octubre.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

Preámbulo: El pleno del tribunal constitucional, compuesto por don Manuel garcía-Pelayo y Alonso, Presidente, y don jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria begué cantón, don Luis díez-Picazo y ponce de león, don Francisco tomás y Valiente, don Rafael gómez-Ferrer morant, don Antonio truyol Serra y don Francisco pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado En nombre del rey La siguiente Sentencia En los conflictos positivos de competencia núms. 119 y 121/1982, acumulados, promovido el primero por El Consejo ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por el Abogado don Manuel maría vicens matas, y el segundo por el Gobierno Vasco, representado por el Abogado don Javier Balza Aguilera, en relación ámbos con determinados preceptos del Real Decreto 2924/1981, de 4 de diciembre, de reestructuración de determinados órganos de la administración del estado. Ha sido parte el Gobierno de la nación, representado por el Abogado del estado, y ponente el magistrado don Antonio truyol Serra, quién expresa el parecer del tribunal. Antecedentes: I. Antecedentes 1. Por escrito presentado en esté tribunal el día 6 de abril de 1982, don Manuel maría vicéns i matas, Abogado, en nombre y representación del consejo ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, planteó conflicto positivo de competencia frente al Gobierno del estado en relación con el Real Decreto 2924/1981, de 4 de diciembre, por el que se reestructuran determinados órganos de la administración del estado. El Consejo ejecutivo de la aludida Comunidad autónoma, entendiendo que el art. 18, apartado 1, letras d) y e), y el art. 20, apartado 1, segundo párrafo, vulneran la competencia de dicha Comunidad, solícita de esté tribunal que dicte sentencia por la que se declare que la titularidad de la competencia controvertida corresponde a la Generalidad de Cataluña y se anulen los mencionados artículos, así cómo cuántos Actos o situaciones de hecho o de Derecho se hubieren creado o dictado la ejecución al Amparo de las mismas, si se evidenciare su existencia. El promotor del conflicto entiende que las preceptos impugnados del Real Decreto a que se ha hecho alusión vulneran la competencia de la Comunidad autónoma de cataluña en virtud de lo que disponen la constitución y el estatuto de autonomía y los reales Decretos 1386/1978, de 23 de junio, y 2678/1980, de 3 de octubre, todo ello con basé en los argumentos que resumimos a continuación: A) ni la constitución, ni el estatuto de autonomía de cataluña, ni ley orgánica alguna han establecido, fuera de los mecanismos constitucionales de control previstos por los arts. 153, 155 y 161.2 de la carta Fundamental, instrumento alguno que permita a la administración Central del estado seguir, controlar o inspeccionar la actividad de las comunidades autónomas con el objeto de preservar la libre circulación en todo el territorio nacional de bienes y la prestación de servicios postulada a nivel de principio general o rector por el art. 139.2 de la constitución. Por ello, la atribución a dicha administración de unas concretas potestades para garantizar anticipadamente el cumplimiento de dicho principio -No para corregir sus desviaciones- Supone conferirle una competencia nueva no prevista por la constitución y, obviamente, en perjuicio de las comunidades autónomas y, en el presente conflicto, la Generalidad de Cataluña en relación con el Comercio interior. B) la administración del estado no puede asignarse unilateralmente potestades distintas de las que le confieren la constitución y los estatutos, y ello ni aun bajo el pretexto de salvaguardar principios generales de la constitución, cuya tutela se ha previsto por ésta a través de otros mecanismos totalmente diferentes a los de una fiscalización o intervención preventivas y a ultranza de la actividad de las comunidades autónomas,cómo la que se pretende con lo dispuesto en el art. 18.1 d) del Real Decreto impugnado. C) las competencias asumidas por la Generalidad de Cataluña en materia de Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 12.1.5 del estatuto, no dan pie a una intervención de los poderes centrales en orden a la fiscalización preventiva o de ejecución para preservar la libre circulación de bienes por todo el territorio, ya que ese principio sólo actúa para la Generalidad de Cataluña, al igual que para los demás Organos y autoridades del estado, sean o no autonómicos, cómo un límite general al ejercicio de sus respectivas competencias, que, en su casó, invalidará cualesquiera Actos, Disposiciones o normas que lo pudieran contravenir cómo contrarias a la constitución. D) la legislación sobre defensa de la competencia, sin perjuicio de la cuál la Generalidad ha de ejercer sus competencias exclusivas en materia de Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, a tenor del art. 12.5 del estatuto, nada tiene que ver con el Tema objeto del presente conflicto, dado que esa legislación se refiere exclusivamente a la actividad de los particulares y no a la de la administración emanada del ejercicio de sus potestades de intervención sobre el Comercio interior. E) la defensa del principio de libre circulación de bienes por todo el territorio del estado en las relaciones estado-Generalidad de Cataluña no puede ser materia de una alta inspección -Que, por lo demás, no se halla legalmente prevista-, Sino exclusivamente del Sistema constitucional de controles en relación con las Comunidades autónomas, cuáles son las previstas en los arts. 153 a) y c), 155 y 161.2 y, eventualmente, cuándo la Comunidad ejerza funciones delegadas, el art. 153 b) en relación con el 150.2, todos ellos de la Norma fundamental. F) si la alta inspección no ha de abstraerse de los concretos servicios, prestaciones y actividades que tenga por objeto conocer, supervisar, fiscalizar o corregir, sin que pueda ser reducida a esquemas genéricos, cómo ha puesto de relieve esté tribunal en la sentencia de 22 de febrero de 1982, es más que evidente que en esté casó no se cumple esa condición, ya que el art. 18.1 d) del Real Decreto impugnado hace total y absoluta abstracción de cuáles deberían ser, en su casó, los concretos servicios, prestaciones y actividades a inspeccionar cuyo buen o mal Funcionamiento pudiera dar lugar a recortes o limitaciones a la libre circulación de bienes y servicios por el territorio del estado. Todas las consideraciones relativas a la alta inspección han de aplicarse también al «seguimiento» y «control» a que se refiere el precepto citado. G) al no estar prevista la alta inspección para la materia señalada por la constitución, ni por el estatuto de autonomía, ni por otra ley orgánica, su creación por medio de una Norma con rango formal de Decreto supone la invasión por un órgano constitucionalmente no autorizado -El Gobierno- En las competencias exclusivas de la Generalidad en materia de Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, toda vez que el régimen de las comunidades autónomas no puede ser alterado o modificado por Decreto, según claramente establece el art. 86.1 de la constitución. H) dado que la protección y defensa del consumidor, es decir, la inspección ordinaria, ha sido asumida por la Generalidad de Cataluña de acuerdo con el art. 12.1.5 de su estatuto de autonomía, salta a la vista que la previsión establecida en el art. 20.1, párrafo segundo, del Real Decreto impugnado, aun siendo de naturaleza meramente instrumental, incide en las competencias exclusivas de la Generalidad por idénticas razones a las antes expuestas. I) la atribución al estado de la facultad accesoria y consustancial a la inspección contenida en el art. 18.1 e) del Real Decreto impugnado, aparte de contradecir unas competencias ya consolidadas por la Generalidad de Cataluña en méritos de la disposición transitoria sexta de su estatuto, invade el ámbito de competencias de está Comunidad autónoma, máxime teniendo en cuenta que tal competencia no se comprende en los límites que el art. 12 de dicho estatuto señala en relación con el Comercio interior y con la protección del consumidor. 2. Por providencia de 21 de abril de 1982, la sección tercera del pleno de esté tribunal acordó tener por planteado conflicto positivo de competencia por El Consejo ejecutivo de la Generalidad de Cataluña Respecto del art. 18, apartado 1 d) y e), y art. 20,apartado 1, párrafo segundo, del Real Decreto 2924/1981, de 4 de diciembre, y dar trasladó al Gobierno para que en el plazo de veinte días. Y por medio de su representación Procesal, aporte cuántos documentos y alegaciones considere convenientes. El anunció del planteamiento de esté conflicto se publicó en el «boletín Oficial del estado» núm. 102, de 29 de abril de 1982, y en el «diario Oficial de la Generalidad de cataluña» núm. 224, de 19 de mayo de 1982. 3. Por escrito presentado en esté tribunal el 7 de abril del mismo año, don Javier Balza Aguilera, Abogado, en nombre y representación del Gobierno Vasco, planteó conflicto de competencia positivo frente al Gobierno del estado por entender que el Real Decreto 2924/1981, de 4 de diciembre, no respeta el orden de competencias establecido en la constitución española y en el estatuto de autonomía para el país Vasco. El Gobierno Vasco solícita de esté tribunal que dicte sentencia por la que se declare la titularidad de la Comunidad autónoma del país Vasco sobre las competencias afectadas por los arts. 6, 13, 14, 18, 20 y 21, apartado 1, letra c), del Real Decreto impugnado, así cómo, en su casó, la nulidad de dichas Disposiciones. Igualmente, solícita mediante otrosí que se acuerde la suspensión de los artículos citados en los términos que resultan del planteamiento del presente conflicto. Por lo que respecta a la...

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