Los conflictos constitucionales: la respuesta

AutorDavid Martínez Zorrilla
Páginas145-274
CAPÍTULO III
LOS CONFLICTOS CONSTITUCIONALES:
LA RESPUESTA
1. INTRODUCCIÓN. CONFLICTOS ENTRE REGLAS
Y CONFLICTOS ENTRE PRINCIPIOS
Hemos tenido ocasión de ver que lo que podríamos llamar la «con-
cepción estándar» de los conflictos constitucionales se fundamenta en
tres tesis, a saber: a) los elementos en conflicto son principios (TESIS
1); b) son conflictos in concreto, o no determinables exhaustivamente a
priori, o propios del «discurso de aplicación» (TESIS 2), y c) no pueden
ser solucionados con los mecanismos o criterios propios de la solución
las antinomias entre reglas, sino que se requiere un mecanismo distinto
y específico, usualmente denominado «ponderación» (TESIS 3). He in-
tentado mostrar en el anterior capítulo que tanto la TESIS 1 como la
TESIS 2 son problemáticas. Este tercer capítulo del trabajo girará bási-
camente en torno al análisis y discusión de la TESIS 3, que tampoco
está exenta de problemas. De hecho, esta tesis se apoya, al menos par-
cialmente, en las dos anteriores, por lo que si aquéllas son problemáti-
cas, de alguna manera también la tercera tesis habrá de quedar afectada.
La práctica totalidad de autores que sostienen las tres tesis anteriores
coinciden también, en lo esencial, a la hora de caracterizar las diferen-
cias entre la manera de afrontar o resolver los conflictos entre reglas y
los conflictos entre principios. En resumen, se dice que mientras que un
conflicto entre reglas sólo puede ser solucionado o bien declarando la
invalidez de al menos una de las reglas en conflicto o introduciendo una
excepción en alguna de las reglas (que elimine el conflicto), cuando nos
hallamos ante un conflicto entre principios, lo que ocurre es que se esta-
blece caso por caso una relación de precedencia a favor de uno de ellos,
que no supone ni la declaración de invalidez del otro ni la introducción
de una cláusula de excepción, y que puede variar en otras circunstancias
(en otro caso distinto, la precedencia puede establecerse a favor del otro
principio). A grandes rasgos, el establecimiento de esta precedencia
(tanto por lo que respecta al procedimiento como a su resultado) sería la
operación de «ponderación». Podemos citar fragmentos de distintos
autores que de forma casi literal exponen esta idea. Así, ALEXY afirma
que «[un] conflicto entre reglas sólo puede ser solucionado o bien intro-
duciendo en una de las reglas una cláusula de excepción que elimina el
conflicto o declarando inválida, por lo menos, una de las reglas [...].
Cuando dos principios entran en colisión [...] uno de los principios tiene
que ceder ante el otro. Pero, esto no significa declarar inválido al princi-
pio desplazado ni que en el principio desplazado haya que introducir
una cláusula de excepción. Más bien lo que sucede es que, bajo ciertas
circunstancias uno de los principios precede al otro. Bajo otras circuns-
tancias, la cuestión de la precedencia puede ser solucionada de manera
inversa» 1. PRIETO, en términos similares, sostiene que «[la] diferencia
puede formularse así: cuando dos reglas se muestran en conflicto ello
significa que o bien una de ellas no es válida, o bien que una opera
como excepción de la otra (criterio de especialidad). En cambio, cuando
la contradicción se entabla entre dos principios, ambos siguen siendo
simultáneamente válidos, por más que en el caso concreto y de modo
circunstancial triunfe uno sobre otro» 2. También MORESO, en la misma
línea, afirma que «(un) conflicto entre reglas se soluciona o bien intro-
duciendo en una de las reglas una cláusula de excepción que elimina el
conflicto o bien declarando inválida, al menos, una de las reglas» 3.
Otros autores son incluso más restrictivos y reducen los conflictos entre
reglas estrictamente al ámbito de la validez (sin hacer referencia a la
introducción de excepciones). Éste es el caso de DWORKIN, el autor del
que puede decirse que de hecho inició el debate contemporáneo sobre
los principios, y que afirma que «si se da un conflicto entre dos normas
[reglas], una de ellas no puede ser válida» 4; también en esta línea se
encontraría Günther, quien sostiene que «(las) colisiones internas [coli-
siones entre reglas] afectan a la validez de una norma» 5.
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1ALEXY, 1986: 88-89.
2PRIETO SANCHÍS, 2003c: 135. La misma idea ya la había puesto de manifiesto el autor
anteriormente, cuando en PRIETO SANCHÍS, 2002: 99, dice, en relación con los conflictos entre
reglas, que «o una de las normas no es válida o la segunda opera siempre como regla especial,
es decir, como excepción constante a la primera». Véase también lo que afirma el autor en
BETEGÓN, 1997: 353-354.
3MORESO, 2002: 241.
4DWORKIN, 1978: 78.
5GÜNTHER, 1995: 281.
Una primera cuestión merece señalarse: todos estos autores coin-
ciden en que los conflictos entre reglas pueden afectar a cuestiones de
«validez» (y para algunos de ellos, todos los conflictos entre reglas
afectan a cuestiones de validez), por lo que en algunos conflictos, al
menos, una (o ambas) de las reglas en conflicto no es válida. Pero si
por «validez» se entiende (como por otra parte resulta bastante usual
en la tradición positivista, al menos en corriente más «hartiana») la
pertenencia al sistema jurídico, ello significaría que en algunos con-
flictos entre reglas (o en todos ellos, según la concepción) al menos
uno de los elementos no es una norma perteneciente al sistema, esto
es, no es una norma válida. Pero si ello fuera así, no quedaría más
remedio que concluir que en realidad el conflicto es sólo aparente:
parece que dos reglas entran en conflicto, pero como —al menos—
una de ellas no es una norma válida del sistema, en realidad no se pre-
senta conflicto normativo alguno, estrictamente hablando. Claro que
la determinación de la validez de una norma no es siempre una cues-
tión sencilla, pero éste es un problema distinto. En cualquier caso,
debería hacerse una distinción entre los conflictos o antinomias apa-
rentes, que en realidad son falsos conflictos, y los conflictos o antino-
mias auténticas (o «reales», o «genuinos»). Si se produce una incom-
patibilidad entre dos normas pertenecientes al sistema, un modo de
resolver el problema consiste en introducir una excepción en alguna
de ellas. En cambio, si una de las dos normas es inválida, basta con
señalar su invalidez, puesto que, estrictamente hablando, hay sólo una
apariencia de conflicto. Según esta concepción, deberíamos concluir
que para autores como DWORKIN todo conflicto entre reglas es mera-
mente aparente.
1.1. Los criterios de resolución de antinomias 6
Como es sabido, tradicionalmente la doctrina ha establecido una
serie de mecanismos para intentar resolver las situaciones de antino-
mia, que funcionan como criterios para decidir cuál de las normas en
conflicto es finalmente aplicada para resolver el caso 7. Los más usua-
les han sido el criterio de jerarquía (lex superior derogat inferiori), el
criterio cronológico (lex posterior derogat priori) y el criterio de espe-
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LOS CONFLICTOS CONSTITUCIONALES: LA RESPUESTA
6En este epígrafe sigo, a grandes rasgos, muchas de las ideas que ya expuse en MARTÍNEZ
ZORRILLA, 2003. Un análisis extenso y detallado de los criterios de resolución de antinomias,
con múltiples referencias al ordenamiento jurídico positivo italiano, se encuentra en CELOTTO,
1997: caps. II y III, pp. 129-224.
7En este ámbito es usual hacer referencia a un conocido artículo de Norberto BOBBIO
(1964), en el que analiza estos criterios y señala los problemas de insuficiencia e incompatibili-
dad a los que su aplicación puede llevar. Sin embargo, en honor a la verdad conviene señalar que
existe un estudio anterior de GAVAZZI (1959: cap. III), en donde también se analizan estos crite-
rios con rigor y detenimiento y se señalan sus insuficiencias y los conflictos a que da lugar.

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