STS, 28 de Enero de 1998

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2062/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución28 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Francisco Javier Soto Ibañez, en nombre y representación del SINDICAT AUTONOM DE TREBALLADORS D'ESTALVI, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 3 de marzo de 1997, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra LA CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE (BANCAJA), representada y defendida por el Letrado D. Luis Prat García, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Es parte recurrida la antedicha parte demandada en la instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato Autónomo de Trabajadores de Estalvi, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "que el día/la fecha de cumplimiento de cualquier período o unidad de tiempo, a efectos de los trienios por antigüedad, del plus de vinculación, o de los ascensos de categoría por antigüedad, es el correspondiente -tras el transcurso de las unidades de tiempo exigidas- al día anterior al del inicio de la prestación de servicios o del período de tiempo exigible y que, como consecuencia de ello, el abono de las retribuciones derivadas de los trienios de antigüedad, el plus de vinculación y los ascensos de categoría por antigüedad, debe producirse desde el primer día del mes siguiente al del mencionado cumplimiento, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tales declaraciones o reconocimientos y a cuantas consecuencias legales se derivaren de los mismos". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de marzo de 1997, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "En el proceso de conflicto colectivo interpuesto a virtud de demanda del SIND AUTONOMO DE TRABAJADORES ESTALVI contra BANCAJA, a que se contraen las actuaciones, desestimamos la demanda absolviendo a la demanda".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Que la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (BANCAJA) resultante de la fusión de las de Castellón, Valencia y Alicante y en la que se halla implantado el demandante Sindicat Autonom de Treballadors d'Estalvi, abona a sus trabajadores los conceptos salariales de trienios y plus de vinculación y en general todos aquellos dependientes del cumplimiento de un tiempo de servicio superior a un año, desde la fecha del día 1 del mes siguiente al en que se cumple el respectivo lapso de tiempo fijado en la norma laboral que establece el respectivo concepto salarial. 2.- Que para el cómputo de los lapsos de tiempo respectivos fijados legal o convencionalmente sobre el devengo de dichos conceptos, la demandada BANCAJA tiene en cuenta como día inicial el del mes y año, en que se da la situación hábil, conforme a las normas respectivas para iniciar el perfeccionamiento del devengo y como día final, el día del mes y año que transcurrido el lapso de tiempo contemplado por las normas, se corresponde, en paralelo al día, mes y año inicial. 3.- Que no se prueba que en las Cajas de Valencia y Alicante, ni tampoco en la de Castellón en singular, existiera la práctica general de computar como día final el que se correspondiera con el día en que finalizara el último día del año computado y naturalmente sobre el total de trescientos sesenta y cinco días".

QUINTO

Preparado recurso de casación por el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Estalvi, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 3 de julio de 1997, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 46.3 del Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorro.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida en escrito de fecha 16 de octubre de 1997, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo de la presente resolución el día 21 de enero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación ordinaria, que tiene su origen en un proceso de conflicto colectivo tramitado y resuelto por la Sala de lo social de la Audiencia Nacional, versa sobre el cómputo de los períodos de trabajo que dan lugar a la percepción de los complementos salariales de antigüedad en la entidad financiera Bancaja.

Como se afirma en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, la regulación convencional aplicable es el estatuto de empleados de Cajas de ahorros que dice así: "Los trienios y en general todos los aumentos por tiempo de servicios se percibirán desde el primer día del mes siguiente al en que se cumplan" (art. 46.3). Partiendo de esta regulación se ha consolidado una práctica de empresa según la cual los complementos salariales de antigüedad (trienios y plus de vinculación) se abonan desde la fecha del día 1 del mes siguiente al en que se cumple el respectivo lapso de tiempo (hecho probado primero), no computando el "dies a quo" o día inicial (hecho probado segundo, aclarado por lo que se dice en el fundamento jurídico segundo, al final).

La sentencia de instancia encuentra fundamento para su decisión en el art. 5.1 del Código Civil, que establece el cómputo de plazos de fecha a fecha, con exclusión de la inicial. En consecuencia, desestima la demanda interpuesta.

SEGUNDO

El recurso del sindicato de trabajadores de "estalvi" está articulado en dos motivos, uno de revisión fáctica y otro de revisión jurídica. Este segundo motivo propone una interpretación del cumplimiento de los períodos de trabajo determinantes de los complementos salariales que resulta incompatible con el cómputo aplicado por la empresa respecto de aquellos trabajadores que inician la prestación de sus servicios, y la acumulación consiguiente de tiempo de trabajo, el primer día del mes. De acuerdo con esta interpretación para estos trabajadores cuyo acceso al trabajo coincide con el primer día de un mes, los trienios y los premios de vinculación se deben perfeccionar sin exclusión de dicha primera jornada de trabajo, y por tanto, en el mismo momento en que se completan los años de trabajo correspondientes, es decir al cabo del último día del mes precedente al del ingreso en el trabajo.

TERCERO

De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal el recurso debe ser estimado, sin que sea preciso para ello entrar en la consideración del otro motivo del recurso. La regla del art. 5.1 del Código Civil "dies a quo non computatur in termino", y las equivalentes de otros cuerpos legales que se citan en el escrito de impugnación, son reglas para cómputo de plazos o lapsos de tiempo para el ejercicio de derechos o acciones, pero no para el cómputo de períodos de trabajo, donde no tiene razón de ser la exclusión de un día que ha sido efectivamente trabajado. Como se dice en el citado dictamen del Ministerio público, las unidades de tiempo para la medida del trabajo son lo que son, sin perjuicio de lo convencional que pueda haber en su determinación, de manera que si se concede una mejora económica por la prestación de tres años de servicios -trienios- o de quince años -plus de vinculación-, la mejora se percibirá a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que se encuentre el día en que se hayan cumplido los tres o los quince años, sin que influyan los años bisiestos. Así, continúa el acertado informe del Fiscal, en el supuesto de que se inicie la prestación de servicios el día 1 de enero de 1995, el trienio se habrá cumplido el día 31 de diciembre de 1997 a las 24 horas y el trabajador deberá comenzar a percibir su importe desde el día 1 de enero de 1998.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el SINDICAT AUTONOM DE TREBALLADORS D'ESTALVI, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 3 de marzo de 1997, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra LA CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE (BANCAJA), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos el derecho de los empleados de Bancaja que hayan iniciado la prestación de sus servicios en el primer día de un mes a percibir los complementos de antigüedad en la forma especificada en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, es decir sin deducción de tal día inicial del mes en el cómputo del trabajo prestado.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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