STS, 31 de Marzo de 1999

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso2437/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN interpuesto por D. JUAN IGNACIO ÁVILA DEL HIERRO, Procurador de los Tribuales y del BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 17 de marzo de 1998, en autos número 1/98, seguidos a instancia de COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI (CC.OO.) frente a BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (E.L.A./S.T.V.), LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (L.A.B.), CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (C.G.T.) Y CONFEDERACIÓN DE CUADROS, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 17 de marzo de 1998, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI (CC.OO.) frente a BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (E.L.A./S.T.V.), LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (L.A.B.), CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (C.G.T.) Y CONFEDERACIÓN DE CUADROS, sobre CONFLICTO COLECTIVO, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- El 12 de septiembre de 1997, la Dirección Territorial de Personal del País Vasco del Banco Bilbao Vizcaya, S.A. (BBV), comunicó a las secciones sindicales de la empresa en Bilbao el proceso de selección para la contratación de personal para el grupo BBV, adjuntando un modelo de la convocatoria. SEGUNDO.- La sección sindical de CC.OO. en la empresa de Bizkaia requirió el misiva de 29 de septiembre siguiente a la dicha Dirección de Personal información al respecto del proceso de selección y una vez culminado, de la relación de aprobados. Se requería la especificación de qué plazas corresponderían a cada banco del grupo BBV y a qué departamento u oficina, dentro de cada banco, se incorporarían los seleccionados. TERCERO.- En documento de 5 de diciembre de 1997 la empresa BBV informó a las secciones sindicales de que, finalizado el proceso de selección, el número de solicitudes recibidas había sido de 2.337 y el número de seleccionados 30, que se preveía iniciaran la prestación de servicios a partir del 31 de diciembre de 1997. Se añadía que 113 personas habían también sido seleccionadas para posibles contrataciones futuras en el grupo BBV. CUARTO.- El proceso de selección se realizó entre las solicitudes de quienes fueron enterados mediante carta del BBV por constar en su base de datos como interesados en trabajar en el banco, y que eran residentes en el País Vasco. Las pruebas selectivas se efectuaron en Bilbao. QUINTO.- El 11 de diciembre de 1997 la sección sindical de CC.OO. desde Bilbao insistió en recabar información complementaria sobre relación de los 30 seleccionados, así como departamento u oficina de incorporación, si la misma se efectuaría en uno o varios plazos, y sobre la relación de los 113 seleccionados para contrataciones futuras, lo que mereció contestación negativa de la empresa de 2 de enero de 1998. SEXTO.- Con fecha 5 de febrero de 1998 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la este proceso sin avenencia, y sin efecto respecto a L.A.B. y Confederación de Cuadros"

. Y en la misma y como parte dispositiva: " Que estimando la demanda formulada por COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI (CC.OO.) contra la mercantil ACERÍA COMPACTA DE BIZKAIA, S.A. el COMITÉ DE EMPRESA de la misma, la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), EUZKO LANGILLEEN ALAKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (.EL.A./S.T.V.) y LANGILE ABERTZALEEN BARZORDEAK (L.A.B.), debemos declarar y declaramos que el derecho de las representaciones sindicales de la empresa BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. a ser informadas de los resultados del proceso de selección de personal conforme al Convenio Colectivo de aplicación, incluye la identificación de los seleccionados para su ingreso en la empresa y los seleccionados para futuras posibles contrataciones, así como los resultados obtenidos en las pruebas realizadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó el recurrente, en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación. En el recurso se denuncia, como primer motivo al amparo del art. 205 de la L.P.L. apartado b) incompetencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Como segundo motivo al amparo del art. 205 de la L.P.L. apartado c) quebrantamiento de normas o garantías procesales que han producido indefensión. Como tercer motivo al amparo del art. 205 de la L.P.L. apartado e) infracción del art. 359 de la L.E.C. Como cuarto motivo al amparo del apartado e) del art. 205 L.P.L: aplicación incorrecta del art. 43 del Convenio Colectivo de Banca Privada con relación con el art. 64 y del E.T. Como quinto motivo al amparo del apartado e) del art. 205 de la L.P.L. aplicación incorrecta del art. 18.1º de la Constitución aplicación indebida del art. 28.1 de la Constitución e infracción del art. 4.2º LORTAD.

TERCERO

Se impugnó el recurso por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima PROCEDENTE.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto que tuvo lugar el día 23 de marzo de 1999

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi presentó demanda de Conflicto Colectivo, frente al Banco Bilbao Vizcaya S.A., y los Sindicatos ELA-STV; L.A.B.; C.G.T. y la Confederación de Cuadros. En ella manifiesta que la misma se interpone a consecuencia del proceso de selección de personal efectuado en la empresa para la cobertura de puestos estructurales, según comunicación empresarial, y habiendo solicitado la información que relata, termina suplicando que se declare la obligatoriedad de la publicidad de los resultados obtenidos por los participantes en los procesos de selección, y en consecuencia que se declare la nulidad de dicho proceso, condenando a los demandantes a estar y pasar por esta declaración, concretando no obstante su pretensión en el acto de la vista desistiendo de esa pretensión de nulidad. La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, noticia entre los hechos probados los siguientes que interesan a los efectos del recurso: Que la dirección Territorial de Personal del País Vasco del Banco Bilbao Vizcaya S.A. comunicó a las secciones sindicales de la empresa en Bilbao el proceso de selección para la contratación de personal para el grupo Banco Bilbao Vizcaya, adjuntando modelo de convocatoria; que la sección sindical del CC.OO en la empresa de Vizcaya, requirió información al respecto del proceso de selección y una vez culminado, la relación de aprobados e igualmente información sobre qué plazas correspondían a cada uno de los bancos a los que se incorporarían los seleccionados; que la empresa informó que finalizado el proceso de selección, el número de solicitudes había sido de 2.337; el número de seleccionados 30, que iniciarían la prestación de servicios antes del 31 de diciembre de 1997, y que habían sido seleccionadas 113 personas para futuras contrataciones en el grupo Banco Bilbao Vizcaya; que el proceso de selección se realizó entre las solicitudes de quienes fueron enterados por carta del BBV, por constar en su base de datos como interesados en trabajar en el banco y que eran residentes en el País Vasco; que las pruebas selectivas se realizaron en Bilbao; que la sección sindical, el 11 de diciembre de 1997 insistió en recabar información complementaria sobre relación de los 30 seleccionados, sobre las oficinas o departamentos de incorporación, y sobre la relación de los 113 seleccionados, que le fué denegada por la empresa.

Es de destacar, aunque no está recogido en el relato fáctico, pero en ello se muestran conformes las partes contendientes y está latente en la sentencia, que la convocatoria afectó a todo el territorio nacional, aunque se hubieran seleccionado únicamente a residentes en el País Vasco, enterados y convocados desde los datos informáticos del banco, y que los puestos a cubrir se extendían a todo el territorio nacional.

Interesa destacar que según la postura de las partes que la cuestión litigiosa se concreta en la interpretación del artículo 43 del Convenio Colectivo de la Banca Privada, precepto, cuyo tenor literal es el siguiente:

"El ingreso de los empleados se hará de acuerdo con la legislación vigente. A fin de facilitar la mayor transparencia e información en los procesos de selección de personal en los ingresos en que medie prueba colectiva o que se produzcan con carácter sistemático y estandarizado en el transcurso de un año, las empresas facilitaran a la representación sindical con carácter previo la siguiente información: perfil profesional requerido, contenidos de las diferentes pruebas de selección y objetivos de las mismas. Así mismo se informará a la representación sindical de sus resultados".

Sin embargo la Sala entiende que no es este el problema que se plantea en el presente recurso de casación, como se analizará en el siguiente razonamiento.

SEGUNDO

La representación de la empresa demandada, interpuso recurso de casación, combatiendo la sentencia en cinco motivos, bajo el amparo procesal de los distintos apartados del artículo 205 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. En el primer se reitera la incompetencia del Tribunal Superior, por infracción del artículo 8 y aplicación indebida del artículo 7. a) ambos de la citada Ley rituaria. El segundo, por quebranto de las normas o garantías procesales que han producido indefensión al no traer al proceso a todos los posibles afectados de conformidad con el artículo 155.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. El tercero, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia de la sentencia. El cuarto con el mismo amparo procesal, por aplicación incorrecta del artículo 43 del Convenio, en relación con el artículo 64, apartados 1º y del Estatuto de los Trabajadores; y finalmente en el motivo quinto, por infracción del artículo 28.1 de la Constitución y el artículo 4.2 de la L.O.R.T.A.

Al examinar el primer motivo, informado favorablemente por el Ministerio Fiscal, hay que tener en cuenta que la atribución de competencia en el ámbito funcional, que es lo que plantean las partes en este motivo, por cuanto se entiende que la naturaleza del litigio es la propia del Conflicto Colectivo y esa atribución de conocimiento corresponde a la Audiencia Nacional, vendrá determinada según la naturaleza del proceso adecuado para resolver el problema interesado en su demanda por la representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI.

Dicha demanda, como hemos visto, se afirma que se interpone el Conflicto Colectivo como consecuencia del proceso de selección del personal efectuado en la empresa para la cobertura de puestos estructurales, y recibida la información sobre la que discrepa, formuló la referida demanda por los trámites del Conflicto Colectivo, solicitando se dictase sentencia por la que con estimación de su pretensión se declarase "la obligatoriedad de publicidad de los resultados obtenidos por los participantes en los procesos de selección y consecuencia la nulidad de este proceso", petición esta última de la que se desistió en el acto de la vista

Como ya indicó la sentencia del 17 de enero de 1977, el conflicto Colectivo presupone la necesidad de interpretar normas legales o pactadas colectivamente, las que han de afectar a un grupo de trabajadores considerados en su totalidad o conjunto, siendo el interés que se cuestiona en estos procesos especiales, no individual o personal de cada trabajador, sino el de un colectivo indeterminado. Para establecer la diferencia entre una pretensión propia del Conflicto Colectivo, y aquella que tiene naturaleza plural hay que apelar en primer lugar al carácter general o individual del derecho ejercitado, y segundo término al modo de hacerlo valer, esto es si se trata de una pretensión genérica para todo el grupo indeterminado, para el que sería el proceso colectivo el que deba plantearse, o si por el contrario se formaban peticiones individuales y concretas. Como dice la sentencia del 12 de diciembre de 1994, el artículo 150, o 151 del actual Texto refundido de la L.P.L., adscribe al proceso de conflicto colectivo las demandas que no sólo tengan interés general, sino que, al propio tiempo, exige que afecten a un grupo genérico de trabajadores, es decir, que el reconocimiento del derecho sea interesado, no por cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino para ellos en cuanto constituyen un colectivo, y sea cualesquiera que sean los trabajadores singulares comprendidos en él. Como señala la sentencia del 25 de junio de 1992 el carácter colectivo del proceso comprende dos elementos: el subjetivo vinculado a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad del colectivo, que consiste en la presencia de un interés general que es el que se actúa a través del conflicto.

En el proceso planteado, no se pretende la aplicación e interpretación de una norma estatal, Convenio Colectivo, cualquiera que sea su eficacia o una decisión o práctica de empresa como exige el art. 151 del Texto de Procedimiento Laboral y pese a ello, la pretensión se ejercita a través de los trámites de Conflicto Colectivo, lo que se interesa como hemos dicho, no es una declaración genérica sobre el alcance del último inciso del art. 43 del Convenio Colectivo de la Banca Privada, declaración que dado el carácter cuasinormativo del proceso se integraría dentro del precepto que se quiere interpretar, y determinaría en su caso la posible competencia de la Audiencia Nacional, como se excepciona, dado el ámbito de aplicación del precepto y la legitimación de quienes promueven la misma. Lo que se interesa en el proceso, si se atiende al suplico de la demanda con la concreción realzada en el acto de la vista, es al derecho de información de la Sección Sindical en relación con el resultado obtenido en un proceso de selección, donde no existe ninguna indeterminación de las partes y de las personas que intervinieron en ese proceso.

No cabe duda que para el ejercicio de una acción de condena, cualesquiera que sea la naturaleza del precepto que se invoque en su apoyo, constituye presupuesto de la misma la interpretación de la norma, pero ello no quiere decir que esa interpretación tenga un carácter genérico o colectivo y en consecuencia que haya de realizarse a través de la modalidad procesal establecida para los Conflictos Colectivos. En el supuesto litigioso hay que hacer esa interpretación del art. 43 como presupuesto para admitir o rechazar la pretensión de información que se interesa, pero no se propugna con carácter genérico y autónomo la interpretación del precepto indicado que legitimaría el ejercicio de esa pretensión por los trámites del Conflicto Colectivo.

Estamos por ello ante un interés de la sección Sindical que recaba el derecho de información sobre un proceso de selección concreto y por ello el trámite adecuado de su ejercicio seria en el proceso ordinario y no el del Conflicto Colectivo.

Existe pues una inadecuación de procedimiento que por ser materia del orden público procesal es de apreciación de oficio y que lleva a la Sala a declarar la nulidad de la sentencia recurrida para reponer las actuaciones al momento de interponer la demanda a fin de que la parte ejercite su pretensión por los trámites del proceso ordinario.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la inadecuación del procedimiento de Conflicto Colectivo interpuesto por D. JUAN IGNACIO ÁVILA DEL HIERRO, Procurador de los Tribuales y del BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 17 de marzo de 1998, en autos número 1/98, seguidos a instancia de COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI (CC.OO.) frente a BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (E.L.A./S.T.V.), LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (L.A.B.), CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (C.G.T.) Y CONFEDERACIÓN DE CUADROS, sobre CONFLICTO COLECTIVO, Casamos y anulamos dicha sentencia, y desestimamos la demanda en la instancia sin resolver la cuestión planteada que dejamos imprejuzgada, sin perjuicio de que la parte demandante inste por el procedimiento adecuado una nueva demanda en los términos que estime pertinentes. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • STSJ Navarra 262/2003, 22 de Septiembre de 2003
    • España
    • 22 Septiembre 2003
    ...susceptible deextensión a todo el grupo. Por lo que al criterio jurisprudencial, en esta materia, se refiere, la Sentencia Tribunal Supremo, de 31 marzo 1999, declara: "Como ya indicó la Sentencia del 17 de enero de 1977, el conflicto colectivo presupone la necesidad de interpretar normas l......
  • STSJ Canarias , 11 de Octubre de 2000
    • España
    • 11 Octubre 2000
    ...en la presencia de un interés general que es el se actúa a través del conflicto y que se define como >. Añade la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3781 y la de esta Sala de 5 de Enero de 2000 , que para establecer la diferencia entre una pretensión propia del C......
  • STSJ La Rioja 82/2021, 18 de Junio de 2021
    • España
    • 18 Junio 2021
    ...público procesal, y, en caso de no haberse seguido el tipo procedimental idóneo, dicho óbice procesal es apreciable de of‌icio ( STS 31/03/99, Rec. 2437/98; 11/12/08, Rec. 86/06; 24/05/18, Rec. 31/16; 3/03/21, Rec. 1607/19) Desde la óptica constitucional, la doctrina del máximo intérprete d......
  • STSJ La Rioja 80/2021, 18 de Junio de 2021
    • España
    • 18 Junio 2021
    ...público procesal, y, en caso de no haberse seguido el tipo procedimental idóneo, dicho óbice procesal es apreciable de of‌icio ( STS 31/03/99, Rec. 2437/98; 11/12/08, Rec. 86/06; 24/05/18, Rec. 31/16; 3/03/21, Rec. 1607/19) Desde la óptica constitucional, la doctrina del máximo intérprete d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR