STSJ Comunidad de Madrid 770/2006, 30 de Octubre de 2006

PonenteJAVIER JOSE PARIS MARIN
ECLIES:TSJM:2006:10908
Número de Recurso2713/2006
Número de Resolución770/2006
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER JAVIER JOSE PARIS MARIN MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

RSU 0002713/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2713/06

Sentencia número: 770/06

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a treinta de octubre de dos mil seis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2713/06, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. MARIA JOSE AHUMADA VILLALBA, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, DÑA. Rebeca, DÑA. Paula, DÑA. Natalia, DÑA. Montserrat Y D. Ricardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, habiendo sido impugnado CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID representado por el/la Letrado D./Dª MARIA GONZALEZ, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JAVIER JOSE PARIS MARIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos 731/05, del Juzgado de lo Social 15 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Pedro Antonio, DÑA. Rebeca, DÑA. Paula, DÑA. Natalia, DÑA. Montserrat Y D. Ricardo, contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 1 DE FEBRERO DE 2006, en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

Primero

Pedro Antonio, Rebeca, Paula, Natalia, Montserrat y Ricardo prestan servicios en la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, habiendo sido transferidos por el Ministerio de Educación con efectos de 1-7-1999, en virtud de RD 926/1999 de 28-5, como integrantes del personal de Administración y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura (hechos no controvertidos).

Segundo

Mediante Acuerdo de 30-9-1999 suscrito por la Administración de la Comunidad de Madrid y los representantes sindicales de CC.00. y UGT se acordó "E1 personal de Administración y Servicios transferido se integra en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo General sobre condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid con efectos de 1-7-1999, siendo los efectos retributivos de la homologación desde el 1-7-1999, haciendo efectivo el acuerdo en la nómina del mes de enero de 2000, con efectos retroactivos a la fecha de 1-7-1999" (hecho tercero de la demanda no controvertido y declarado probado en sentencia de la sección primera de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16-9-2003 al folio 65)

Tercero

Según el art 37 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid "El complemento por antigüedad estará constituido por una cantidad fija que será devengada a partir del primer día del mes en que se cumplan tres, o múltiplo de tres, años de servicios efectivos en jornada completa o la proporción si la jornada y el salario fuesen inferiores y se retribuirá según el número y duración de las jornadas realizadas".

Cada uno de los demandantes tiene una antigüedad de tres trienios (hecho segundo de la demanda no controvertido). La Consejería demandada viene satisfaciendo los trienios cumplidos con posterioridad a 1-7-1999 según las cuantías establecidas en el art. 37 del Convenio citado, manteniendo sin embargo el importe de los trienios perfeccionados con anterioridad a la fecha de efectos retributivos de la transferencia, esto es, los anteriores a 1-7-1999 en su montante originario, sin perjuicio de actualizarlo en el incremento previsto en las Leyes de Presupuestos (hecho declarado probado en sentencia de la sección primera de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16-9-2003 al folio 65 y contenido al hecho quinto de la demanda no controvertido).

Cuarto

La Sentencia de la sección primera de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16-9-2003, dictada en autos números 15/03 y 16/03, declaró en su fallo "Estimamos en parte las demandas acumuladas rectoras de autos, promovidas por las Asociaciones Sindicales CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) y FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID, contra la COMUNIDAD DE MADRID

(CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN) y las Organizaciones Sindicales UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (CSIT- UP) sobre conflicto colectivo y, en su consecuencia: 1° Debemos declarar y declaramos el derecho que asiste a todo el personal afectado por este proceso de conflicto colectivo a que los trienios que, como complemento salarial de antigüedad, el mismo tiene perfeccionados, incluidos los que lo fueron con anterioridad a 1 de julio de 1999, data de efectos retributivos de su transferencia a la Comunidad de Madrid, le sean satisfechos en la cuantía y con la regulación establecidas por el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de esta Comunidad Autónoma -actual artículo 37 -, con respeto, en todo caso, de la cuantía máxima mensual que por...

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