STS, 12 de Noviembre de 1993

PonenteD. Miguel Angel Campos Alonso
Número de Recurso3624/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por la FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS QUÍMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendido por la Letrada doña María Blanca Suárez Garrido, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 10 de septiembre de 1992, dictada en el proceso de conflicto colectivo, instado por dicha Federación contra CECOFAR, CENTRO COOPERATITO FARMACÉUTICO, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA; UNION GENERAL DE TRABAJADORES Y COMITÉS DE EMPRESA, aquí recurridos, representados por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Blanca Suárez Garrido, en representación de la Federación Estatal de Industrias Químicas y Afines de Comisiones Obreras, presentó escrito ante la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, para promover proceso de conflicto colectivo, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, acababa su escrito con este suplico: "que se cite a las partes a la celebración del preceptivo acto de conciliación, en el que la empresa se avenga a reconocer que el art. 16 del Convenio Colectivo de Empresa supone el mantenimiento del complemento de jubilación a su cargo en la cuantía que corresponda al momento de causarse, sin que proceda detracción alguna como consecuencia de los sucesivos incrementos de la pensión a cargo de la Seguridad Social o Mutualidad Laboral".

SEGUNDO

Practicado intento de conciliación ante la propia Dirección General de Trabajo -Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación-, la misma remitió a la Sala de la Audiencia Nacional su comunicación promoviendo el proceso de conflicto colectivo, según previene el artículo 155 de la Ley de Procedimiento Laboral. La Sala de lo Social dió curso a la demanda, señaló y celebró el acto del juicio en el que recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 10 de septiembre de 1992 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la pretensión deducida por la FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS QUÍMICAS Y AFINES DE CC.OO. contra CECOFAR, UGT, CTE DE EMPRESA DE CECOFAR EN CORDOBA; CTE EMPRESA DE CECOFAR EN HUELVA, CTE EMPRESA DE CECOFAR EN SEVILLA y CTE EMPRESA DE CECOFAR EN BADAJOZ sobre CONFLICTO COLECTIVO".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- La empresa demandada y sus empleados tienen establecida una mejora de la Seguridad Social con relación a la jubilación e invalidez permanente en Convenio Colectivo la cual se concertó en el del año setenta y siete y en los sucesivos Convenios se ha mantenido en los mismos términos encontrándose actualmente recogida en el art. 16 del vigente el cual se da por reproducido. Segundo.- Del 1 de Enero de 1.977 al 31 de Diciembre de 1.979 la empresa reconoció esta mejora a 13 trabajadores en una cantidad fija para cada uno la cual continua abonándola en la misma cuantía. Tercero.- Desde 1 de Enero de 1.980 a la fecha actual la demandada ha reconocido dicha mejora a 25 trabajadores en una cantidad concreta para cada uno pero en los sucesivos años disminuye la cuantía inicialmente reconocida en el mismo importe que se incrementa la pensión de la Seguridad Social, manteniéndose en todo el tiempo la cantidad equivalente al salario real que cada uno tenía en la fecha del hecho causante".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por la Letrada Doña María Blanca Suárez Garrido, representante de la FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS QUÍMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS, formalizado ante esta Sala mediante escrito presentado el día 20 de marzo de 1993, en el que se consigna el siguiente único motivo: ÚNICO.- Al amparo de lo prevenido en el artículo 204.c de la Ley de Procedimiento Laboral Texto Articulado, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/90 de 27 de abril por entender que la sentencia de instancia viola lo prevenido en el art. 16 del vigente Convenio Colectivo de la empresa CECOFAR SOC. COOP. LMTA. en relación con el art. 13 de la Orden de 28 de diciembre de 1966 así como la doctrina jurisprudencial contenida en Sentencia del Tribunal al que me dirigo de fecha 3 de abril de 1992 (RA. 2594), de la Audiencia Nacional de 1 de abril de 1991 (RA. 2616), TSJ Murcia de 22 de mayo de 1991 (RA. 3365).

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, el Ministerio Fiscal informa en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose pare el acto de la vista oral el día 10 de noviembre de 1993, en que se celebró de acuerdo con la convocatoria, e informando los Letrados de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Industrias Químicas y afines de Comisiones Obreras inició conflicto colectivo ante la Dirección General de Trabajo, para que por ésta se formulara comunicación procesal ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con el fin de que "la empresa se avenga a reconocer que el artículo 16 del convenio colectivo de empresa supone el mantenimiento del complemento de jubilación a su cargo en la cuantía que corresponda al momento de causarse, sin que proceda detracción alguna como consecuencia de los sucesivos incrementos de la pensión a cargo de la Seguridad Social o Mutualidad Laboral". Se dice en el escrito inicial y en la comunicación-demanda que la aplicación que se vino haciendo de este artículo mantenía vitaliciamente el complemento que inicialmente correspondía a cada trabajador al jubilarse, sin perjuicio de los incrementos que experimentaban sus pensiones a cargo de la Seguridad Social; pero que "desde hace unos años la empresa detrae, del complemento que a ella corresponde abonar, una cuantía igual al incremento de cada pensión por cuenta de la Seguridad Social, de tal modo que va disminuyendo su aportación hasta dejarla en cero".

SEGUNDO

Celebrado el acto del juicio, al que convocó la Sala a las partes del proceso, recayó sentencia en la que se desestima la demanda.

TERCERO

1. Recurre en casación contra la misma Federación demandante. El escrito del recurso contiene un motivo único en el que, al amparo del artículo 204.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia violación del artículo 16 del convenio colectivo de empresa, en relación con el artículo 13 de la Orden de 28 de diciembre de 1966, así como la doctrina jurisprudencial -dice la parte- contenida en la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 1992 y en otras dos sentencias que cita, que no proceden del Tribunal Supremo, sino de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

  1. La tesis en que se sustenta el motivo del recurso consiste en que si los complementos pactados en el artículo 16 del convenio tienen el carácter de mejora de la Seguridad Social, no cabe su reducción progresiva, sino su tratamiento igual al de las prestaciones de la Seguridad Social, a las que el artículo 92 de su Ley General garantiza su periódica revalorización. Y que según el artículo 13 de la Orden de 28 de diciembre de 1966 esas mejoras no pueden ser anuladas o disminuidas.

CUARTO

1. Sobre la existencia de la mejora voluntaria de la Seguridad Social, el recurrente sostiene que la misma no puede ser eliminada, ni alterada unilateralmente, porque ello queda prohibido por el artículo 13 de la citada Orden de 28 de diciembre de 1966. Es verdad que se está ante una mejora voluntaria de prestaciones (artículos 21, 181.a), 182 y 183 de la Ley General de la Seguridad Social); mejora directa de las prestaciones de jubilación del trabajador al exclusivo cargo del empresario, estipulada en convenio colectivo y constitutiva así de una seguridad social complementaria de la banca. Pero la mejora voluntaria establecida, que si bien impone que el derecho que atribuye "no pueda ser anulado o disminuido" (artículo 13 de la citada Orden de 1966), deja a salvo su sujeción a "las normas que regularon su reconocimiento" (artículo 13 referido, inciso final); esto es habrá de estarse a lo que en el convenio colectivo se disponga, pues se trata, como dice el recurrido en su escrito de impugnación, de mejoras que pueden reducirse si las normas que regularon su constitución o establecimiento así lo disponen.

  1. La lectura detenida del artículo 16 del convenio colectivo de empresa, transcrito en la demanda, unido a los autos y reconocido por la empresa en el acto del juicio -el trabajador "percibirá por cuenta de la empresa la diferencia que resulte entre lo que le corresponde percibir de la Seguridad Social y Mutualismo Laboral y el total que viniera percibiendo en el momento en que se produzca la jubilación"- pone de manifiesto que lo que garantiza es la percepción por el jubilado de lo que ganaba en activo; que no asegura la percepción, a costa de la empresa, de un complemento fijo y permanente, pues ello equivaldría a sostener que desde el año siguiente a la jubilación percibiría por ésta más cantidad que en activo; que el pretendido complemento fijo no lo establece el convenio; que al ser ello así e incrementarse la pensión de la Seguridad Social, la cantidad abonada por la empresa se reduce en la misma proporción que la subida experimentada por la pensión. De haberse establecido en el convenio colectivo otra cosa, se habría dicho, sin duda alguna, que el complemento de la empresa era fijo, así determinado en el momento de la jubilación, en vez de decir, como dispone, que la empresa abonará "la diferencia que resulte", esto es la precisa para que el trabajador perciba el 100 por 100 del salario.

  2. No cabe argumentar, como hace el recurrente, con el mandato de revalorización periódica de la pensión contenido en el artículo 92 de la Ley General de la Seguridad Social. Porque dicha revalorización se da efectivamente en la pensión (artículo 92 citado y, en su caso, artículo cuarto de la Ley 26/1985, de 31 de julio) y es lo que genera la corrección en las cuantías, ya analizada.

  3. Se invoca en el recurso la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 1992; pero dicha sentencia ni versa sobre este convenio, ni guarda analogía con el caso del recurso, como pone de manifiesto en su informe el Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por lo razonado es visto que la sentencia no infringe ninguno de los preceptos citados en el recurso, que debe ser por ello desestimado, sin hacer condena en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Industrias Químicas y Afines de Comisiones Obreras contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 10 de septiembre de 1992 en el proceso de conflicto colectivo instado por dicha Federación contra CECOFAR, Centro Cooperativo Farmacéutico, Sociedad Cooperativa Limitada; Unión General de Trabajadores y Comités de empresa.

Todo ello sin hacer condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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