STS, 11 de Noviembre de 1998

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso468/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por F.E.B.A, representada y defendida por el Letrado don Rafael Senra Biedma, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 16 de octubre de 1.997, en el proceso de conflicto colectivo instado por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras (FEBA) contra la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, representada por la Procuradora doña María Luisa Montero Corral y defendida por Letrado. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Manuel García Biel, miembro de la Ejecutiva Federal de la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras (FEBA), actuando en representación de dicha Federación presentó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contra la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, conteniendo dicha demanda el siguiente suplico: Que "tenga por interpuesta demanda de conflicto colectivo y tras los trámites procesales oportunos, señala día y hora para la celebración del juicio oral y dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda se declare que la decisión unilateral de la empresa demandada, CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, objeto del presente conflicto, es nula de pleno derecho, por contravenir lo establecido en los preceptos legales y convencionales citados en el cuerpo de esta demanda y que se declare el derecho de los trabajadores afectados a que se les siga reconociendo los beneficios de categoría profesional y de compensación económica que el Convenio Colectivo Estatal de Cajas de Ahorro y el Pacto Colectivo de Empresa establecen a favor de los Jefes de Zona, en concreto, que su categoría mínima ha de ser la mayor entre Jefe de 3ª, nivel 5 y una más que la más que la más alta existente en las Oficinas de la zona y que tienen derecho a la compensación de gastos de representación establecida al efecto en la norma colectiva, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración de derechos".

SEGUNDO

La Federación Estatal (FEBA) formuló al Servicio Territorial de Trabajo de Barcelona acto de conciliación y mediación previa al planteamiento del conflicto colectivo. La Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Trabajo convocó a las partes e intentada la mediación del mismo finalizó el acto sin avenencia.

La Sala de lo Social convocó a las partes al acto del juicio, que se realizó el día del señalamiento, alegando las partes lo que convino a su derecho, y pedido y acordado por ambas partes el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron la de confesión de la demandada y la testifical de ambas partes; la demandada aportó al juicio los documentos para cuya entrega fue requerida, uniéndose a los actos, lo mismo que la prueba documental propuesta por la actora.

TERCERO

La Sala de lo Social dictó sentencia el 16 de octubre de 1.997, en la que se desestimó la demanda interpuesta y se absolvió a la demandada.

La sentencia declaró probados los siguientes hechos: "Primero: La empresa demandada, Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona, 'La Caixa', cuenta en su estructura jerárquica en todo el territorio nacional con la figura de los denominados Jefes de Zona, a quienes el Convenio Colectivo Estatal de Cajas de Ahorro atribuye la categoría profesional correspondiente a la categoría de la oficina de mayor nivel o clasificación dentro de su propia zona. El Pacto Colectivo de empresa formalizado entre dicha entidad y sus trabajadores, establece al respecto que la categoría de este personal será 'como mínimo, la más alta entre Jefe de 3ª nivel 5 y una categoría más que la de la oficina más grande de su zona'. De la misma forma, se prevé en dicho pacto que quienes desempeñen estas funciones percibirán un específico complemento para los gastos de gestión y representación.- Segundo: A partir del mes de diciembre de 1996, y en el ámbito territorial de la provincia de Barcelona, la empresa ha suprimido las jefaturas de zona y con ello también la figura del Jefe de Zona responsable de las mismas.- Simultáneamente y en el mismo ámbito territorial se ha creado la figura del Gerente Comercial no prevista expresamente en el Convenio Colectivo del sector, ni en los Pactos de empresa existentes entre las partes. A estos Gerentes Comerciales no se les ha reconocido el régimen jurídico aplicable a los Jefes de Zona, ni en cuanto a categoría profesional, ni en lo que se refiere a la percepción del complemento de gestión y representación que perciben los mismos.- Tercero: Las funciones que desarrollaban los Jefes de Zona en la provincia de Barcelona y las que desempeñan los nuevos Gerentes Comerciales, coinciden en algunos aspectos y son diferentes en otros.- Quedan reflejadas estas diferencias en el documento aportado por ambas partes que obra en las actuaciones como doc. núm. 1 de la actora, y doc. núm. 4 de la demandada, y pueden citare como más importantes las siguientes: 1º) en la administración de activos: a) las microfichas de préstamos hipotecarios antiguos estaban situadas en las Jefaturas de Zona, en la nueva situación han pasado a una oficina designada por ámbito geográfico; b) los informes "Dun & Bradstreet" lo solicitaban las oficinas a través de la respectiva Jefatura de Zona, ahora los piden directamente a dicha empresa; c) las jefaturas de zona aprobaban todas las operaciones de préstamos de empleados, en la actualidad el Gerente Comercial aprueba las de los Directores de oficina, y el Director de oficina las del resto de empleados de la misma; d) las jefaturas de zona hacían el seguimiento de las denominadas 'Hipoteca especial dividida', controlaban su cumplimiento y negociaban la ampliación, con el nuevo sistema estas tareas las realiza el Delegado de Riesgo correspondiente; 2º) en materia de activo-riesgo: a) Las jefaturas de zona podían autorizar descubiertos hasta 5 millones con garantía personal y 75 con garantía de pasivo; esta competencia la asume ahora el Delegado de Riesgo; b) las jefaturas de zona autorizaban condonaciones de comisiones e intereses hasta 10.000 y 500.000 pesetas respectivamente, ahora se han incrementado los niveles de autorización en las oficinas; c) el Jefe de Zona podía autorizar un exceso hasta de 1 millón de pesetas en las cuentas de crédito; actualmente lo hace el Delegado de Riesgo; d) La jefatura de zona podía modificar las condiciones de operaciones de riesgo (periodos de amortización, carencia, etc....); el Delegado de Riesgo asume ahora esta función; e) el Jefe de Zona aprobaba las propuestas de fallido; las oficinas pueden hacerlo ahora hasta 100.000 pesetas; f) el Delegado de Riesgo revisa los expedientes de riesgo elevado que hasta entonces revisaban los Jefes de Zona; 3º) Las operaciones de pasivo: a) las jefaturas de zona tenían reconocido un nivel 3 para la autorización de precios; en la actualidad las oficinas han asumido este nivel; b) las jefaturas de zona aprobaban la disgregación de fondos compuestos, ahora lo hace el Delegado General, e igual ocurre con operaciones de disgregación de titulares y gestión del presupuesto pasivo; así como en materia de gestión de modificaciones de datos significativos y baja de datos personales; 4º) en la gestión de tarjetas de crédito han pasado a las oficinas las facultades que correspondían a la jefatura de zona para condonar cuotas de tenencia, autorizar el alta de un segundo contrato, o rebajar el tipo de interés para pagos aplazados. El aumento del límite del crédito que antes podían autorizar los jefes de zona hasta 5 y 30 millones de pesetas según el tipo de tarjeta, ha pasado de tener la misma consideración que el resto de operaciones de riesgo; 5º) las facultades de condonación de cuotas de libreta abierta o la incorporación a la misma de cuentas de titulares diferentes, han pasado de la jefatura de zona a las oficinas; de la misma manera que la posibilidad de aplicar condonaciones en las comisiones para tarjetas de crédito a comercios; 6º) los pactos sobre morosidad y paso al procedimiento judicial que aprobaban los Jefes de Zona han pasado a la Delegación General; y las propuestas de fallido a las oficinas o a dicha delegación en función de su importe; 7º) las operaciones de extranjero que realizaban los jefes de zona han pasado a los especialistas que se ubicaran en oficinas dando servicio a las de su ámbito geográfico; 8º) en materia de personal los Gerentes Comerciales han asumido la mayor parte de las funciones que antes desarrollaban los Jefes de Zona, en concreto: la valoración de los Directivos de oficina, la realización de las propuestas para cobertura de cargos, la asignación y gestión del presupuesto, la recepción de copias de informes de auditoría y la gestión de recursos humanos. Las propuestas sobre selección y coberturas de vacantes que anteriormente realizaba la jefatura de zona ha pasado a una empresa externa; 9º) en materia de procedimientos comerciales los gerentes Comerciales han pasado a asumir todas las tareas que anteriormente eran competencia de los Jefes de Zona: recibir informes sobre estudios de mercado, planificación y seguimiento de los objetivos de las oficinas, propuesta de apertura y cierre de oficinas, planes comerciales, difusión de conocimientos comerciales a las oficinas y reuniones periódicas de seguimiento con las oficinas. Igualmente han asumido las labores de comunicación y marqueting y las autorizaciones de los límites de pago.- Cuarto: Los Jefes de Zona disponían de una sede o despacho propio y varios empleados a su cargo. Los gerentes Comerciales no disponen de una oficina propia, sino tan solo de una dirección en el directorio de la empresa, y se les ha facilitado un vehículo, un teléfono móvil y un ordenador portatil para la realización de sus tareas. No cuentan tampoco con personal a su cargo.- Quinto: De los antiguos Jefes de Zona unos han pasado a ser Gerentes comerciales, otros a ocupar diferentes destinos.- Sexto: El régimen jurídico de aplicación a los empleados de la demandada se encuentra contenido en el Convenio Colectivo Estatal de Cajas de Ahorro y en la Normativa Laboral aprobada como pacto de empresa entre las partes en diciembre de 1989, a raíz de la fusión de la Caja de Pensións y Caja de Barcelona que dio lugar al nacimiento de la nueva entidad".

CUARTO

Contra dicha sentencia preparó FEBA recurso de casación, que después interpuso ante esta Sala Cuarta. Los dos primeros motivos de casación están amparados en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, sobre infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, y el tercero se ampara en el apartado c) de dicho artículo 205, sobre quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. En el primer motivo, con mezcla normativa acaso no muy ordenada, se denuncia violación por inaplicación del artículo 37.1 de la Constitución y artículo 3.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 11.1 y 17.1 c) del Pacto Colectivo de 19 de diciembre de 1989, párrafo 7º de su página inicial y cláusulas 2ª y 8ª del acta de firma del mismo. También violación por inaplicación del articulo 37.1 de la Constitución y artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 89.3 del Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorros. El segundo motivo denuncia violación por inaplicación del artículo 41.2, párrafo tercero, del Estatuto de los Trabajadores. El tercero y último demuncia violación por inaplicación de los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 1248 del Código civil, 660.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; añade la violación del artículo 24.1 de la Constitución.

QUINTO

El recurso fue impugnado por la Caja demandada. Fue después informado por el Ministerio Fiscal, que plantea la conveniencia de declarar la nulidad de la sentencia ante la infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ocasiona indefensión a las partes por falta de fundamentación jurídica de la sentencia. La Sala señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre, lo que se celebró de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Ministerio Fiscal informa el recurso en términos de consecuencias tan relevantes, que es necesario dar respuesta al contenido de dicho informe y saber así si la Sala aborda su tarea mediante el análisis de los datos que obran en el recurso -y, en su caso, de los que no obran también- y configura así su silogismo judicial, o si comparte las conclusiones contenidas en dicho informe fiscal.

  1. El objeto del conflicto colectivo consta en los antecedentes de hecho de esta sentencia, particularmente en el pie o suplico de la demanda de conflicto colectivo. A pesar de que, como advierte la Caja demandada, ni siguiera se concreta por el actor cual es la decisión impugnada; se pide en la demanda que se declare nula de pleno derecho "la decisión unilateral de la empresa demandada"; pero no se concreta en el suplico cuál es la decisión impugnada, sino que hay que integrar el suplico de la demanda de conflicto colectivo con el hecho primero de la misma, en que se alega que "La empresa demandada ha decidido unilateralmente, en la provincia de Barcelona, suprimir las Jefaturas de Zona y sustituirlas por unas denominadas 'Gerencias Comerciales'".

Pero es que la empresa alega en el acto del juicio, y así consta en el acta extendida del mismo, que "Estos Gerentes son unas figuras que en absoluto no son los sustitutos de los Jefes de Zona, las funciones son muy distintas, no ha habido por tanto reconversión". El confusionismo llega al máximo cuando la sentencia declara probado -hecho segundo- que "Simultáneamente (a la supresión) y en el mismo ámbito territorial se ha creado la figura del Gerente Comercial, no prevista expresamente en el Convenio Colectivo del sector, ni en los Pactos de empresa existentes entre las partes. A estos Gerentes Comerciales no se les ha reconocido el régimen jurídico aplicable a los Jefes de Zona, ni en cuanto a categoría profesional, ni en lo que se refiere a la percepción del complemento de gestión y representación que perciben los mismos". Y en el hecho tercero de la sentencia se añade que "Las funciones que desarrollaban los Jefes de Zona en la provincia de Barcelona y las que desempeñan los nuevos Gerentes Comerciales coinciden en algunos aspectos y son diferentes en otros". En definitiva y en términos generales, la sentencia ignora si los Gerentes Comerciales hacen lo que realizaban antes los Jefes de Zona.

SEGUNDO

Estas dudas y omisiones se reflejan en el informe del Ministerio Fiscal, según el cual "Las consecuencias de la sustitución de los Jefes de Zona por los Gerentes comerciales no se exponen en la sentencia". Se pregunta el Fiscal si el convenio colectivo permite esta institución sin intervención de la representación sindical, habiéndose modificado las condiciones de trabajo de este grupo.

El Ministerio Fiscal entiende que hay insuficiencia de los hechos probados de la sentencia y una absoluta falta de fundamentación jurídica de la misma, produciendo indefensión a las partes, con vulneración de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

1. Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando estima que la sentencia recurrida no permite formar un cabal juicio del problema debatido y de las razones que han determinado el rechazado. Ante la falta de argumentos de la sentencia, no es posible efectuar -sigue diciendo- una impugnación coherente.

  1. La parte recurrente, en el tercer motivo de su recurso, que por razones de método se examina en este momento; y el Ministerio Fiscal al invocar en su informe la insuficiencia de la sentencia dictada dada su falta de fundamentación jurídica que hace imposible efectuar una impugnación coherente, hasta el punto de dejar constancia el recurrente de la vulneración producida del artículo 24.1 de la Constitución y decir el Fiscal que la sentencia "ocasiona indefensión a las partes por la absoluta falta de fundamentación jurídica que se advierte en la sentencia", coinciden al argumentar así y sostienen la doctrina acertada. La invocación en la sentencia de sus fundamentos de derecho, exigida en los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, explica y acredita el cumplimiento de la sentencia congruente. Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean transcendentes para fijar el fallo. En términos generales, o que no se responda a lo pedido o que se deje de resolver algún extremo importante expresado en la demanda.

  2. La decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no tiene apoyo en los fundamentos de derecho de esa sentencia, por lo que es obvio que dicha decisión no está motivada ni razonada, por lo que infringe el artículo 120.3 de la Constitución que obliga a que las sentencia sean siempre motivadas (sentencias de esta Sala de 23 de diciembre de 1.993 -recurso 846/92- y 9 de octubre de 1.998 -recurso 4238/97-). El artículo 213 b) de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que "Si la infracción cometida versara sobre las reglas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligaría a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de los hechos probados de la resolución recurrida, acordará la nulidad de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales y mandará reponer las mismas al momento de dictar sentencia para que se salven las insuficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal"; y lo hace así la Ley Procesal en términos parecidos a como se pronuncia el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. Por todo ello debe declararse la nulidad de la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarla para que la Sala sane los defectos apuntados en la presente resolución y dicte nueva sentencia en la que pueda valerse, si lo estima necesario, a diligencias para mejor proveer.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 16 de octubre de 1.997, en el proceso de conflicto colectivo instado por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras (FEBA) contra la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona. Reponemos las actuaciones al momento anterior a dictar dicha sentencia para que la Sala sane los defectos apuntados en la presente resolución en sus fundamentos de derecho primero, punto 2; segundo y tercero, puntos 2 y 3; pudiendo valerse la Sala, si lo estima necesario, de diligencias para mejor proveer.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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