STSJ Andalucía 1012/2019, 11 de Abril de 2019

PonenteLETICIA ESTEVA RAMOS
ECLIES:TSJAND:2019:5124
Número de Recurso2107/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1012/2019
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

V

SENT. NÚM. 1012-2019

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En Granada, a once de abril de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2107-2018, interpuesto por DIRECCION000 C.B. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de ALMERÍA en fecha 20 de marzo de 2018, en Autos núm. 1059/17, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DIRECCION000 C.B. en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 20 de marzo de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa, confirmando la sanción impuesta a la demandante, y procede la absolución de la demandada".

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"Primero.- En fecha 06.12.2016 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levanta acta de infracción (documento nº 1 del expediente administrativo, damos por reproducido). En este acta, se constata los siguientes datos relevantes, que en el día 06.05.2016 a las 17:40 horas se gira visita de inspección al centro de

trabajo sito en el complejo monumental de La Alcazaba de Almería, donde se estaba llevando a cabo el rodaje de la película "Juan Apóstol, El más amado", donde estaban prestando sus servicios treinta y siete trabajadores que se relacionan en el acta, de los que 34 eran figurante o "extras", y otros tres hacían funciones de producción. Se identifica a la empresa la empresa DIRECCION000 C.B., como titular del centro de trabajo visitado, y se comprueba por la Inspección actuante que el día 06.05.2016 los trabajadores referidos e identificados, estaban prestando sus servicios sin que la empresa hubiese solicitado el alta de ninguno de ellos en el Régimen General de la Seguridad Social. En fecha 03.06.2016 la Inspección actuante requiere a la empresa DIRECCION000 C.B. para proceda al alta con plazo hasta el 08.07.2016, y llegada la fecha la empresa sí procede a cumplir casi en su totalidad el requerimiento y da de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a todos los trabajadores referenciados salvo seis de ellos, cuyo alta es practicada de oficio por las funcionarias actuantes.

Por lo anterior, se considera por la Inspección actuante se ha cometido la sanción tipificada en el art. 22.2 LISOS, y califica la infracción como grave, e impone una sanción en su límite mínimo de 4.689 euros por cada trabajador, que asciende a 164.115 euros.

Segundo

Tras cumplimentarse los tramites previstos en el RD 928/1998 sobre alegaciones a las partes, solicitud de Informe a la Inspección de Trabajo, con su respectiva remisión, se dicta resolución de donde se resuelve la imposición de la sanción en los mismos términos que propone la Inspección de Trabajo en el acta, y por los mismos hechos, en un importe de 164.115. Frente a esta resolución interpone el actor recurso de alzada que es desestimado (expediente administrativo)".

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes se anunció recurso de suplicación contra la misma por DIRECCION000 C.B., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la TGSS. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada que ha desestimado la demanda formulada por DIRECCION000 C.B., confirmando la sanción de 164.115 euros impuesta por la TGSS, interpone recurso de suplicación la empresa demandante articulando tres motivos.

En primer lugar con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas, interesando que se añada un nuevo hecho probado, sería el tercero; y los dos motivos siguientes con amparo en el apartado a) de la norma adjetiva, al objeto de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, en primer lugar por haberse denegado la practicada de prueba testifical en el procedimiento y en segundo lugar denunciando insuficiencia fáctica. El recurso ha sido impugnado por la TGSS.

SEGUNDO

Interesa pues la recurrente que se añada un hecho probado tercero con el siguiente contenido:

"Tercero.- Sin embargo, ha resultado probado que la producción de la película "Juan, el más amado" que se estaba rodando en la Alcazaba de Almería, el día 6.05.16 cuando se gira visita de la Inspección de Trabajo al mentado lugar, se ha realizado por cuenta de la mercantil Beverly Hills Productions, LLC, por lo que el centro de trabajo era titularidad de la misma y no DIRECCION000, CB. En consecuencia, los trabajadores que estaban prestando sus servicios sin estar dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social lo estaban haciendo para Beverly Hills Productions, LLC. Todo ello sin perjuicio de que posteriormente fue DIRECCION000

, CB., la que dio de alta a los trabajadores referidos".

En apoyo de su petición señala la prueba documental consistente en los E-mails aportados con la demanda que obran al folio 20, los anuncios de prensa obrantes a los folios 35 a 37, los contratos que denomina de voluntariado y cesión de imagen obrantes a los folios 21 a 34, convenio de la Universidad de Almería para prácticas de alumnos obrante a los folios 61 a 64, el documento obrante al folio 60 de los autos y, por último, en el documento obrante al 73.

Alega, en resumen, que dichas pruebas acreditan que la demandante no era la titular del centro de trabajo visitado por la Inspección de Trabajo el 6 de mayo de 2017, ni la productora de la película.

Pero no puede tener favorable acogida al ser doctrina del Tribunal Supremo sobre la revisión de hechos probados, que señala " "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora", añadiéndose que "en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada

las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia", siendo por consiguiente necesario "que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador "a quo" ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos" ( sentencia de 15 de julio de 1995 [RJ 1995, 6261]); que la parte recurrente debe "señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas" ( sentencias de 26 de septiembre de 1995 [ RJ 1995, 6894], 27 de febrero de 1989 [RJ 1989, 944 ] y 19 de diciembre de 1988 [RJ 1988, 9853]); esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de 23 de septiembre de 1998 [RJ 1998, 7301])".

Aplicando dicha doctrina a la modificación propuesta, resulta evidente que la forma de articular la parte recurrente la revisión no cumple las exigencias necesarias señaladas, al limitarse a indicar los documentos en los que se apoya que en sí mismos son inidóneos a estos efectos y, por más, sin especificar la parte concreta de cada documento que evidencia sin necesidad de interpretaciones, deducciones y conjeturas, aquello que pretende añadir; a su vez, respecto al contenido del texto que trata de introducir en el relato histórico constituye el nudo gordiano debatido al que da respuesta la Sentencia en los fundamentos de derecho resolviendo el debate en sentido contrario a lo que indica la recurrente. A mayor abundamiento, como señala la TGSS en su impugnación, pretende incluir en el relato fáctico la cuestión de fondo del procedimiento en términos que le favorecen ofreciendo su particular versión de los hechos, cuando es el Juzgador quien valora las pruebas, declara probados y da por acreditado el relato histórico, que no puede por ello ser sustituido. Indicando el Juzgador en la fundamentación jurídica que ha tenido en cuenta conforme al artículo 97 de la LRJS todas las pruebas aportadas, en concreto la documental aportada por las partes así como, el interrogatorio y la testifical acordada como diligencia final propuesta por la actora, sin que ni el mismo testigo sepa con quién celebró el contrato; concluyendo el Juez de instancia que la documental que aporta no ilustra nada al respecto debiendo prevalecer el Acta de la Inspección de Trabajo.

TERCERO

En los dos motivos siguientes planteados por la misma vía procesal, apartado a) del artículo 193 LRJS, en primer lugar se plantea al objeto de reponer las actuaciones al momento en que hubiera correspondido la admisión de las pruebas testificales propuestas en la demanda, petición que no obtuvo respuesta, reiterando la petición en escritos posteriores y...

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