STS, 29 de Mayo de 2003

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2003:3637
Número de Recurso118/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, promovido por el Letrado, D. RAÚL PALOMEQUE IRITIA en nombre y representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES D SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 8 de julio de 2002, en Recurso nº 824/2002, deducidos por la parte recurrente, frente a la ASOCIACIÓN SINDICAL DE SECRETARIOS-INTERVENTORES DE ARAGÓN (ASSIA), sobre IMPUGNACIÓN DE ESTATUTOS.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos, la ASOCIACIÓN SINDICAL DE SECRETARIOS INTERVENTORES DE ARAGÓN, representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández y el MINISTERIO FISCAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Consejo General de Colegios de Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local, se remitió mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón expediente de DEMANDA SOBRE IMPUGNACIÓN DE LOS ESTATUTOS contra la Asociación Sindical de Secretarios-Interventores de Teruel. Tras exponer los Hechos y Fundamentos que estimó de aplicación, suplica se admita a trámite, impugnando sus Estatutos, y previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia estimando la demanda interpuesta y declarando la nulidad de los arts. 1, 2 y 6 de los citados Estatutos por ser contrario a derecho la denominación y ámbito funcional de "Secretarios- Interventores", ordenando el cambio de denominación y de ámbito funcional por otro de acuerdo a la legalidad vigente y a lo expuesto en esta demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 8 de julio de 2002, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en la que consta la siguiente parte dispositiva.- FALLO: "Absolvemos a la demandada ASOCIACIÓN SINDICAL DE SECRETARIOS-INTERVENTORES DE ARAGÓN (ASSIA) de los pedimentos formulados en el presente litigio en su contra por el actor CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) En sesión constitutiva de 15.4.2000 se creó la "Asociación Sindical de Secretarios-Interventores de Teruel (A.S.S.I. Teruel)", cuyos Estatutos fueron depositados en la Dirección general de trabajo del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo de la Diputación General de Aragón el 19.5.2000. Según su artículo 1º (Denominación): "Al amparo de lo establecido en la Ley 11/1985, de 2 de agosto, y disposiciones complementarias, se constituye bajo la denominación "Asociación Sindical de Secretarios-Interventores de Teruel (A.S.S.I. Teruel) una Asociación Sindical con personalidad jurídica propia y distinta de la de sus afiliados, que se regirá por los presentes Estatutos". Conforme al artículo 2º (Ámbito): "El ámbito territorial de la Asociación es la provincia de Teruel ámbito funcional de actuación, es el conjunto de los Secretarios-Interventores, cualquiera que sea su situación administrativa, de Administración Local, de la provincia de Teruel". A tenor del artículo 4º (Fines): "Constituyen fines u objetivos de la Asociación Sindical, los siguientes: a) Representar y defender los intereses económicos y sociales de los interesados; b) La consecución de unos niveles retributivos dignos para todos los afiliados, que les proporcione a ellos, y a su familiares, un nivel de vida decoroso; c) En consonancia con lo anterior, la promoción e intervención en las mesas de negociación que afecten a los intereses de los afiliados, y su seguimiento a efectos de la correcta aplicación de los acuerdos que pudieran adoptarse; d) Fomentar la colaboración entre los asociados en cuestiones relacionadas con su actividad laboral; e) Establecer servicios de todo tipo para atender las necesidades, tanto comunes como individuales, de los miembros; f) Hacer valer los intereses propios del colectivo asociado ante cualquier Organismo público o privado; g) Cualesquiera otros que contribuyan a la protección y salvaguardia de los intereses de los asociados". El artículo 6º (de los afiliados) dispone en su párrafo primero: "Podrán afiliarse a la Asociación Sindical, todos los Secretarios-Interventores, de Teruel, cualesquiera que sea su situación administrativa, en tanto ejerzan la profesión en la provincia de Teruel".- 2º) En sesión extraordinaria celebrada por la Asamblea General de la demandada el 7.10.2000, se acordó la modificación de los Estatutos con el objeto de extender la base de los asociados a las provincias de Zaragoza y Huesca. Como consecuencia de ello, permaneciendo idénticos los fines, se cambió su denominación (artículo 1º), que pasó a ser la de "Asociación Sindical de Secretarios- Interventores de Aragón (A.S.S.I.A.)", se hizo coincidir el ámbito territorial de la Asociación con el de la Comunidad Autónoma de Aragón (artículo 6º), pudiendo serlo "todos los Secretarios- Interventores, de la Comunidad Autónoma de Aragón, cualesquiera que sea su situación administrativa, en tanto ejerzan la profesión en la Comunidad Autónoma de Aragón". Los Estatutos modificados fueron depositados en la Dirección General de Trabajo del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo de la Diputación General de Aragón el 4.12.2000.- 3º) Obra en los autos copia de los Estatutos (primitivos y modificados) de la demandada, los cuales, en lo no transcrito anteriormente, se dan aquí por reproducidos".

QUINTO

Preparado el recurso de casación por D. RAÚL PALOMEQUE IRITIA, se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de 9 de diciembre de 2002, alegándose los siguientes motivos: I) Sobre el quebrantamiento de forma. II) Error en la apreciación de la prueba. III) Infracción de normas sustantivas, alegando violación del art. 20.1 del RD 1174/1987, de 18 de septiembre, Reglamento del Régimen Jurídico de los Funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional.

SEXTO

Por Providencia de fecha 18 de diciembre de 2002, se procedió admitir a trámite el citado recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, señalándose para Votación y Fallo el 22 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el examen de los concretos motivos de impugnación planteados en el presente recurso de casación, conviene aclarar cuales son los términos del "petitum" de la demanda sobre impugnación de Estatutos Sindicales que configura el Conflicto Colectivo de autos como, asimismo, señalar los presupuestos, fácticos y jurídicos, de los que arranca el expresado Contencioso Laboral.

En principio, es de señalar que lo que se combate en el conflicto colectivo de referencia es la modificación de los Estatutos de una Asociación Sindical de Secretarios -Interventores de Administración Local-, cuyo ámbito territorial se extendía a la provincia de Teruel y en la que se integraban los Secretarios-Interventores cualquiera que fuese su situación administrativa. Dichos Estatutos fueron aprobados con fecha 15 de abril del año 2000 sin que, frente a los mismos, se hubiera presentado impugnación de ningún tipo hasta el momento del planteamiento del presente litigio. No consta en los autos quienes fueron las personas que promovieron e integraron, inicialmente, la expresada Asociación Sindical.

En fecha 7 de octubre del año 2000 se celebró una sesión extraordinaria de la Asamblea General de la mencionada Asociación Sindical en la que participaron 27 de los 52 afiliados a la misma y en esa Asamblea, integrada, exclusivamente, por Secretarios-Interventores interinos, se propuso, a instancias de Secretarios-Interventores, también interinos, de las provincias de Huesca y Zaragoza, la modificación de los Estatutos de la Asociación Sindical de referencia, lo que se llevó a cabo con el voto de la mayoría absoluta de los integrantes de la repetida Asamblea General.

Los nuevos Estatutos aprobados se denominan "Estatutos de la Asociación Sindical de Secretarios Interventores de Aragón" y, en su artículo 2, se determina el ámbito territorial de la Organización Sindical que regulan el que se extiende a toda la Comunidad Autónoma de Aragón. Asimismo, en el artículo 6, en términos idénticos a los de los iniciales Estatutos para la provincia de Teruel, se señala que podrán afiliarse a la Asociación Sindical todos los Secretarios- Interventores de la Comunidad Autónoma de Aragón, cualquiera que sea su situación administrativa.

SEGUNDO

Ante esta modificación estatutaria el Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local, interpone demanda sobre impugnación de los Estatutos de la repetida Asociación Sindical y, concretamente, solicita, en el Suplico de la demanda, lo siguiente:

  1. Con carácter principal, que se declare la nulidad de los artículos 1, 2 y 6 de los citados Estatutos por ser contrario a derecho la denominación y ámbito funcional de Secretarios Interventores, ordenando el cambio de denominación y de ámbito funcional por otro de acuerdo a la legalidad vigente y a lo expuesto en la demanda rectora de autos.

  2. Subsidiariamente y para el caso de que no prospere la petición principal, se solicita la declaración de nulidad de los mencionados Estatutos al estar suscritos por personas fuera del propio ámbito de actuación y funcional del Estatuto, al no reunir la condición de Secretarios Interventores de la Administración Local y resultando, por tanto, nulos, por la incapacidad de los firmantes de dar vida a un ente jurídico del cual están excluidos.

Esta demanda de impugnación de Estatutos Sindicales dio lugar a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 13 de julio de 2001, cuya parte dispositiva dice "absolvemos a la demandada Asociación Sindical de Secretarios Interventores de Aragón (ASSIA) de los pedimentos formulados en el presente litigio en su contra por el actor CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE SECRETARIOS INTERVENTORES Y TESOREROS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL".

Esta sentencia fue recurrida en casación ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la que, en sentencia de 14 de marzo de 2002, estimó el recurso en los siguientes términos: "Estimamos el recurso de casación interpuesto en nombre del Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local, contra sentencia de fecha 13 de julio de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que casamos y anulamos en el procedimiento nº 548/2001. Decretamos la nulidad de los presentes autos y los reponemos al momentos inmediatamente posterior al de presentación de la demanda a fin de que se de cumplimiento de lo ordenado por el art. 161-e) LPL, siguiendo luego su curso normal. Sin costas".

Como consecuencia de esta última sentencia se volvió a celebrar juicio en la instancia, citándose al mismo al Ministerio Fiscal, que no compareció, y, nuevamente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 8 de julio de 2002, dictó sentencia en idénticos términos a como lo había hecho con anterioridad en la que fue declarada nula por esta Sala.

TERCERO

Frente a esta última sentencia se interpone por el Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local, recurso de casación que articula en los siguientes motivos:

  1. Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 205-c) de la LPL por infracción de los artículos 209-4 y 216 de la LEC, en cuanto la sentencia recurrida omite pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones de la parte deducidas en el Suplico de la demanda; b) con base en el art. 205-d) de la LPL, solicita revisión de los hechos probados por error en la apreciación de la prueba; c) Con apoyo legal en el art. 205-e) de la LPL, por violación del artículo 20-1 del R.D. 1164/1987 de 18 de septiembre y del art. 34 del R.D. 1732/1994 de 29 de julio.

CUARTO

Examinando el primer motivo de casación propuesto bajo el amparo procesal del art. 205-c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, es de señalar que, en el mismo, se alega infracción, en la sentencia de instancia, de los artículos 209-4 y 216 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil -Ley 1/2000 de 7 de enero, en vigor desde el 7 de enero de 2001-.

Se argumenta, al respecto, que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva al no dar respuesta a todas las peticiones del suplico de la demanda, por cuanto, a juicio de la parte recurrente, omite todo pronunciamiento respecto de la pretensión subsidiaria de la demanda, referida a la nulidad de los Estatutos, en su integridad, de la Asociación Sindical de Secretarios- Interventores de Administración Local, al estar suscritos por personas fuera del ámbito de actuación y funcional del Estatuto, al no reunir la condición de ser Secretarios-Interventores de la Administración Local y resultando, por tanto, nulos por la incapacidad de los firmantes de dar vida a un ente jurídico del cual están excluidos.

Es cierto que la congruencia procesal exige el que se dé una adecuada y cumplida respuesta a todas las peticiones de la demanda, pero no lo es menos que esa congruencia se ha de establecer entre el fallo de la sentencia y el petitum de la demanda. En este sentido, la parte dispositiva de la sentencia, ahora recurrida, textualmente, dice: "absolvemos.... de los pedimentos formulados en el presente litigio..." expresión ésta que encierra una fórmula amplia y comprensiva de toda la postulación procesal que impide el que pueda admitirse la existencia del defecto formal alegado en el motivo de casación, referido al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y las que rigen los actos y garantías procesales.

Se puede argüir que la respuesta jurídica a las peticiones formuladas en toda demanda debe conllevar la completa y necesaria fundamentación jurídica respecto de cada una de ellas, pero no puede desconocerse, en el caso de autos, que pese a la singular formulación del petitum de la demanda rectora del presente conflicto colectivo en el que se pide, principalmente, la nulidad de tres artículos de los Estatutos de la Asociación Sindical de Secretarios e Interventores de Aragón y, subsidiariamente, la nulidad de dichos Estatutos por haber sido suscritos por personas fuera del ámbito de actuación y funcionamiento de los mismos -lo que engloba el pedimento principal de la demanda-, la fundamentación jurídica contenida en la sentencia recurrida viene a abordar, en definitiva, la cuestión básica de la controversia de autos, referida a la posibilidad de que los funcionarios interinos, que desempeñan las funciones de Secretarios e Interventores de Administración Local, puedan integrar la Asociación Sindical ya mencionada y, consecuentemente, resulte válido el acuerdo de modificación de Estatutos de la misma aprobado en la Asamblea General de dicha Asociación celebrada el día 7 de octubre del año 2000.

La sentencia impugnada desestima la totalidad de pedimentos de la demanda y, desde esta perspectiva jurídica, no se le puede atribuir el defecto procesal que se alega en el primer motivo del recurso, el que, en consecuencia y por todo lo que se deja razonado, ha de ser desestimado.

QUINTO

Con apoyo legal en el artículo 205-d) del propio Texto Procesal Laboral, la parte recurrente propone un segundo motivo de casación dirigido a la revisión de los hechos probados y a fin de que se adicione al relato histórico de la sentencia un nuevo párrafo en el que se haga constar que los funcionarios interinos que desempeñan las funciones de Secretario- Interventor en el ámbito de la Administración Local no son, en modo alguno, funcionarios de esta última ni pueden ostentar la condición legal de Secretarios Interventores de la misma.

Como, fácilmente, se desprende de la simple lectura de la adición fáctica que se pretende introducir en la sentencia recurrida, la misma no reviste el carácter propio de una relación de hechos, si no que envuelve una valoración jurídica con base en la normativa legal, lo que es propio de la fundamentación jurídica y no del relato de hechos probados.

La posición jurídica que corresponde a los Secretarios Interventores Interinos, de acuerdo con la normativa legal que les es de aplicación, constituye un juicio de valor que corresponde hacer al propio Órgano Judicial en la resolución de litigio que se le plantea. La constatación, por tanto, en el relato histórico de la sentencia de una propia conclusión jurídica es algo, totalmente, improcedente e impropio de la resultancia fáctica de una resolución judicial.

Desde otra perspectiva, no puede admitirse error alguno en la apreciación de la prueba por parte de la Sala de instancia ni existe prueba documental que ponga de relieve el error de hecho en que hubiese podido incurrir el Órgano Judicial "a quo", siendo de significar, en este aspecto, que los documentos invocados por la parte recurrente, sobre no aparecer suficientemente identificados, carecerían, en todo caso, de virtualidad suficiente para producir la pretendida e innecesaria revisión fáctica que se postula en el motivo de casación que se enjuicia.

A mayor abundamiento, la pretendida modificación de hechos probados resulta de todo punto intranscendente a los fines resolutorios del presente recurso, habida cuenta de la suficiencia del relato histórico probado de la sentencia impugnada para abordar la resolución del litigio planteado.

Por todo lo que se deja razonado, este segundo motivo de casación tiene que ser desestimado.

SEXTO

Al amparo del art. 205-e) de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia infracción del artículo 20-1, del RD 1174/87 de 18 de septiembre, que aprueba el Reglamento de Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional y, también, infracción del art. 34 del RD 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con la habilitación de carácter nacional.

En el examen de este último motivo jurídico propuesto, conviene recordar que el petitum de la demanda rectora de autos se contrae a la declaración de nulidad de los Estatutos de una Asociación Sindical de Secretarios e Interventores de la Administración Local, postulándose, inicialmente, la nulidad parcial de los mismos y, subsidiariamente, la nulidad total de dichos Estatutos, al estar suscritos por personas fuera del ámbito de actuación y funcional de los mismos.

Al respecto, es de significar que el art. 28 de la Constitución Española, reconoce el derecho de sindicación, con absoluta amplitud, al afirmar que "todos tienen derecho a sindicarse libremente" y que "la libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección..." y que "nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato".

En parecidos términos, pero con específica referencia a los trabajadores, el art. 1-1-2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, establece que todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente y que, a los efectos de esta Ley, se consideran trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas.

En otro aspecto, el artículo 2º de dicha Ley de Libertad Sindical, establece que, esta última, comporta el derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como también el derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo.

Desde esta perspectiva jurídico constitucional, parece que el derecho de libertad sindical no debe tener otros límites que los establecidos en la propia Constitución o en la Ley Orgánica reguladora del mismo, aunque, lógicamente, ese derecho se halla reconocido en función de unos intereses laborales o funcionariales dotados de homogeneidad y que se hallan en contraposición con los intereses, naturalmente, opuestos del empleador o de la Administración Pública.

En otro aspecto, es de significar, que en autos no consta elemento alguno de prueba que justifique quienes fueron realmente las personas que, desde un principio, constituyeron la Asociación Sindical de Secretarios-Interventores de Teruel, la que, ciertamente, y si esa hubiera sido la voluntad de las partes intervinientes, podría haberse constituido por Secretarios-Interventores de la Administración Local, Titulares e Interinos. De haber sido esa la voluntad de los constituyentes de la Asociación Sindical de referencia, debiera ser respetada en base al principio constitucional de libertad sindical.

La explícita referencia que en el artículo 6 de los combatidos Estatutos se hace a Secretarios e Interventores "cualquiera que sea su situación administrativa", lo que se esgrime por la Asociación Sindical demandada-recurrida como argumento básico de legitimación de dicha Asociación y sus Estatutos, carece de la necesaria consistencia jurídica, toda vez que, conforme a lo previsto en el artículo 40 del Decreto de 7 de febrero de 1964, en los artículos 20 y 29 de la Ley 30 de agosto de 1984 y en el artículo 2 del R.D. 365/1995, de 10 de marzo, las situaciones administrativas de los funcionarios públicos no comprenden, en modo alguno, la posición jurídica del funcionario interino, al que, en cambio, se refiere el art. 27 del R.D. 364/1995, de 10 de marzo, relativo al ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y a la provisión de puestos de trabajo.

Las situaciones administrativas propiamente dichas y únicas en las que puede estar el funcionario público y, en este caso, el Secretario e Interventor de la Administración Local, no son si no las de servicio activo, las de excedencia voluntaria en sus distintas variedades -por servicios al sector público, por interés particular, por agrupación familiar, y la incentivada- la excedencia por cuidado de hijos, la excedencia forzosa, la expectativa de destino, el servicio en Comunidad Autónoma y la suspensión de funciones.

No cabe, por tanto, confundir los términos y considerar como situación administrativa lo que es un título distinto en virtud del cual se desempeñan las propias funciones en el seno de la Administración Local.

En este sentido, no cabe la menor duda y, además, la propia realidad expuesta en estos autos lo demuestra, que las plazas de Secretarios e Interventores de Administración Local, pueden ser desempeñadas, temporalmente, por funcionarios interinos o de empleo, como así lo pone de relieve el artículo 42-2 del RD. 1174/1987, de 18 de septiembre y el art. 34 del RD 1732/1994, de 29 de julio, aunque de esto no quepa llegar a una identificación plena entre quienes son funcionarios en propiedad, integrantes del Cuerpo de Secretarios e Interventores de Administración Local con habilitación nacional, y a aquellos otros, que no perteneciendo a dicho cuerpo profesional ni habiendo ingresado en el mismo por los sistemas de oposición y concurso, legalmente establecidos, sin embargo, realizan, accidentalmente, las funciones propias del Secretario o del Interventor en concretos Ayuntamientos.

Con facilidad se advierte que la separación entre ambos colectivos resulta manifiesta hasta el punto de que no puede haber una plena coincidencia de intereses protegibles entre los que son propios del Cuerpo de Secretarios e Interventores de Administración Local y la de aquellos otros que integran el colectivo de funcionarios interinos que desempeñan temporalmente la actividad funcionarial de dicho cuerpo profesional. Es cierto que pueden coincidir, en algunos aspectos, los intereses a proteger frente a la Administración Local a la que sirven, pero no cabe duda que son muy diferentes las perspectivas jurídicas desde las que se han de contemplar las distintas posiciones que entrañan el ser funcionario de carrera y el ser funcionario interino que desempeña las funciones de los titulares de dicha carrera.

SEPTIMO

Llegados a este punto del enjuiciamiento, la Sala, sin embargo, no puede ignorar que el recurso de casación, por su propia naturaleza, es un instrumento procesal de índole extraordinaria que ha de apoyarse en concretas infracciones legales -art. 205 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral- a las que, necesariamente, debe ceñirse el Tribunal que lo enjuicie en la resolución que adopte.

De aquí que no quepa a la Sala de casación adentrarse en otras posibles infracciones jurídicas distintas de aquellas que, concretamente, le propone la parte que interpone el recurso.

En razón a ello y teniendo en cuenta que la hoy parte recurrente, al amparo del art. 205-e) del Texto Procesal Laboral, alegó como únicos preceptos infringidos por la sentencia recurrida, el artículo 20-1 del RD. 1174/1987, de 18 de septiembre, que aprueba el Reglamento Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional y, asimismo, el art. 34 del RD. 1732/1994, de 29 de julio, sobre Provisión de puestos de trabajo reservados a Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, no se advierte que la expresada resolución judicial, ahora, impugnada, haya incurrido en las concretas infracciones jurídicas que se denuncian.

Y es que, el primero de los preceptos que se propone como infringido, lo único que hace es estructurar la Habilitación de carácter nacional de los Secretarios e Interventores de la Administración Local, como escala diferenciada de las de la Administración General y Administración Especial previstas en el art. 167 del Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por RDL 781/1986, de 18 de abril, estableciéndose, en el mismo, una serie de subescalas y de categorías, lo que, para nada, incide en la resolución que adopta la sentencia impugnada en relación con la validez, total o parcial de los Estatutos de la Asociación Sindical, demandada-recurrida.

Por lo que hace al art. 34 del RD. 1732/1994, de 29 de julio que, también, se denuncia como infringido, es de significar que, en el mismo, lo único que se autoriza es la proposición de nombramiento de funcionarios interinos para desempeñar, entre otros, los puestos de Secretarios e Interventores de Administración Local, con respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad lo que, tampoco, se niega en la sentencia impugnada.

Ninguno de ambos preceptos puede entenderse infringido por la sentencia recurrida que, como resulta claro, hace referencia a la validez de los Estatutos de una Asociación Sindical de Secretarios e Interventores de la Administración Local.

Obviamente, tal vez, hubiera podido adoptarse un pronunciamiento distinto por esta Sala, si la normativa que se hubiera reputado infringida hiciera referencia a otros aspectos reguladores del derecho de sindicación, del de afiliación sindical y del de creación y denominación de Sindicatos, porque es lo cierto que, sin perjuicio del reconocimiento de la libertad sindical en los términos incondicionados que resulta del art. 28 de la Constitución española y también del art. 1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical a lo que no puede conducir el ejercicio de dicho derecho fundamental es a actuaciones que conduzcan a error o a posible fraude respecto a la realidad de los colectivos, laborales o profesionales, cuyos intereses trata de tutelar el expresado derecho fundamental.

Pero como específicamente, la parte recurrente, no alega infracción de preceptos legales que se refieran a esos aspectos de derecho de libertad sindical que resulten de aplicación al caso, es por lo que la Sala no puede entrar en el enjuiciamiento de los mismos y se ve abocada, por ello, a la desestimación del recurso.

OCTAVO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado, decretándose la perdida del depósito constituido para recurrir, sin que a tenor del art. 233-2 de la Ley de Procedimiento Laboral proceda hacer expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado, D. RAÚL PALOMEQUE IRITIA en nombre y representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 8 de julio de 2002, en Recurso nº 824/2002, deducidos por la parte recurrente, frente a la ASOCIACIÓN SINDICAL DE SECRETARIOS-INTERVENTORES DE ARAGÓN (ASSIA), sobre IMPUGNACIÓN DE ESTATUTOS.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, sin que a tenor del art. 233-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, proceda hacer expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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